2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VERGARA/MET BUS

Rol

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro, dictada por don Santiago Peña Bazán, juez suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-950-2024, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Israel Vergara Cantillana por despido improcedente, ordenado a la demandada, Buses Metropolitana S.A., pagar el recargo legal sobre la indemnización por años de servicio ($ 2.434.733), a la restitución del descuento del aporte al seguro de cesantía, al pago del saldo insoluto de la indemnización sustitutiva del aviso previo ($ 599.131) y diferencia de años de servicio ($ 2.995.655), más reajustes e intereses, sin costas. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando la causal prevista en el en el artículo 477, inciso 1º, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 172, 32, 6, 311, 321, y 371 del mismo cuerpo legal y de los artículos 19, 22, 1545 y 1562 del Código Civil. Pide que se acoja el presente recurso y proceda a invalidar la sentencia recurrida, o en su caso, de oficio de conformidad al artículo 479 del Código del Trabajo, dictándose sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda interpuesta en autos en lo relativo a la base de cálculo de las indemnizaciones legales, solicitando excluir de esta el pago de horas extraordinarias, ascendente a la suma de $ 599.131 mensuales. Declarado admisible el recurso, se procede a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la aludida recurrente invoca el motivo de nulidad previsto en el artículo 477, inciso 1°, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, el de haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 172, 32, 6, 311, 321, y 371 del Código del Trabajo y en los artículos 19, 22, 1545 y 1562 del Código Civil. Desarrolla su argumentación refiriéndose a distintas infracciones, fundamentalmente las de los artículos 172 y 32 del Código del Trabajo, además de vulneraciones a las normas del convenio colectivo al que alude. En cuanto a la infracción del artículo 172 del Código del Trabajo, sostiene que el tribunal de primera instancia lo aplicó erróneamente al incluir en la base de cálculo indemnizatoria los pagos por horas extraordinarias, en circunstancias que dicha norma expresamente excluye los pagos por sobretiempo de la última remuneración mensual para efectos indemnizatorios. Refiere que la sentencia impugnada fundamentó su decisión en que las horas extraordinarias habrían perdido su naturaleza jurídica por haberse pagado permanentemente durante aproximadamente dos años, convirtiéndose en una remuneración permanente y habitual, no esporádica. Expresa la parte recurrente que el texto del artículo 172 es claro e inequívoco y no exige que las horas extraordinarias deban pagarse esporádicamente, debiendo aplicarse el artículo 19 del Código Civil para su interpretación. En consecuencia, concluye, al incluir el sentenciador los pagos por sobretiempo en la base de cálculo indemnizatoria, habría desconocido el tenor literal de la ley, sustituyendo la voluntad del legislador por su propia interpretación. Por otro lado, con respecto a la infracción del artículo 32 del Código del Trabajo, arguye que el tribunal al interpretar dicha norma, concluyendo que la habitualidad en el pago de horas extraordinarias durante dos años consecutivos implicaría el incumplimiento del requisito de transitoriedad exigido legalmente, provocando así la pérdida de la naturaleza jurídica de dichos pagos como sobretiempo, confundió los conceptos de transitoriedad y temporalidad. Explica que mientras la temporalidad se refiere a aquello que dura un tiempo determinado, la transitoriedad alude a lo pasajero o fugaz. En ese sentido, establece que el artículo 32 menciona que lo transitorio es el pacto de horas extraordinarias, no las necesidades o situaciones de la empresa, las cuales pueden ser temporales. Finalmente, alega infracción de los artículos 6, 311, 321 y 371 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1562 del Código Civil, al desconocer la sentencia impugnada las estipulaciones contenidas en la cláusula octava del convenio colectivo aplicable al demandante. Menciona que dicha cláusula establece que las partes consensuaron expresamente que las horas extraordinarias se ejecutarían libremente mediante pactos voluntarios,

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando la causal prevista en el en el artículo 477, inciso 1º, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 172, 32, 6, 311, 321, y 371 del mismo cuerpo legal y de los artículos 19, 22, 1545 y 1562 del Código Civil. Pide que se acoja el presente recurso y proceda a invalidar la sentencia recurrida, o en su caso, de oficio de conformidad al artículo 479 del Código del Trabajo, dictándose sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda interpuesta en autos en lo relativo a la base de cálculo de las indemnizaciones legales, solicitando excluir de esta el pago de horas extraordinarias, ascendente a la suma de $ 599.131 mensuales. Declarado admisible el recurso, se procede a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la aludida recurrente invoca el motivo de nulidad previsto en el artículo 477, inciso 1°, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, el de haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 172, 32, 6, 311, 321, y 371 del Código del Trabajo y en los artículos 19, 22, 1545 y 1562 del Código Civil. Desarrolla su argumentación refiriéndose a

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago. Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro, dictada por don Santiago Peña Bazán, juez suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-950-2024, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Israel Vergara Cantillana por despido improcedente, ordenado a la demandada, Buse

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