BRAVO/DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL
Rol
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Cecilia Bravo Robledo, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en haber dictado la Resolución Exenta PE N° 41459, de 29 de mayo de 2025, por la que se mantuvo el rechazo de la solicitud de posesión efectiva intestada interpuesta por la actora respecto del causante don Darío Andrés Robledo, fundando dicho rechazo en categorías de filiación expresamente derogadas por la Ley N°19.585, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita a esta Corte se restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido dejar sin efecto la resolución impugnada y dictar una nueva que conceda la posesión efectiva solicitada. Relata que la actora presentó ante la oficina de Pudahuel del Servicio de Registro Civil e Identificación una solicitud de posesión efectiva intestada, registrada con el N°564, respecto del causante don Darío Andrés Robledo, agregando que dicha solicitud fue rechazada mediante resolución exenta N°11114, de 19 de febrero de 2025, bajo el fundamento de que el causante no fue reconocido como hijo natural conforme a la normativa vigente al momento de su inscripción de nacimiento, específicamente por no contar con escritura pública subinscrita al margen de su partida de nacimiento, según lo exigido por el artículo 272 del Código Civil de la época, configurándose así, a juicio del Servicio, una filiación simplemente ilegítima que no genera parentesco ni efectos hereditarios. Sostiene que ante dicha resolución, interpuso un recurso de reposición, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta PE N°41459, de 29 de mayo de 2025, argumentándose que los antecedentes aportados no subsanan las causales de rechazo original y que, revisadas las inscripciones de nacimiento
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la mera voluntad. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber dictado el recurrido la Resolución Exenta PE N° 41459, de 29 de mayo de 2025, por la que se mantuvo el rechazo de la solicitud de posesión efectiva intestada interpuesta por la actora respecto del causante don Darío Andrés Robledo, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, correspondiendo a esta Corte determinar si dicha acción se ajusta o no a derecho. QUINTO: Que, conforme con lo anteriormente expuesto y razonado, y del mérito de los antecedentes expuestos, aparece que no existe discusión en orden a que en la inscripción de nacimiento de la madre del causante se dejó constancia de su nombre y en este sentido, cabe consignar que el artículo 188 del Código Civil dispone que: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación” y conforme el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, determinada la filiación conforme a la ley se tiene por acreditado el estado civil de sobrina de la solicitante con la causante. SEXTO: Que, el rechazo de la solicitud de posesión efectiva intestada del causante requerido por la recurrente, se ha fundado en normas que regulaban la materia con anterioridad a la dictación de la Ley N° 19.585, pero que están derogadas. El reconocimiento, que a petición del padre o la madre, se hace al tiempo de requerir cualesquiera de ellos la inscripción, es espontáneo, voluntario y expreso y esto, se ha visto confirmado en disposiciones como, por ejemplo, el artículo 32 de la Ley N° 4.808, que permite al hijo ilegítimo demandar alimentos al tenor de las disposiciones de la Ley N° 14.908, el artículo 271 de la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, que dispuso que bastaba el hecho de consignarse el nombre del padre o madre a petición de ellos en la inscripción de nacimiento para otorgar al hijo el carácter de natural y finalmente, las disposiciones de la ley vigente sobre filiación que eliminó las categorías de hijos existentes en la normativa derogada. SÉPTIMO: Que, en efecto, la Ley N° 19.585 eliminó las categorías de hijos legítimos, naturales o ilegítimos de forma tal que la exigencia de cumplimiento de un requisito para acreditar filiación, amén del reconocimiento en la inscripción efectuada por el padre o madre, como lo sería una escritura pública o acto testamentario, iría en dirección opuesta a lo que el legislado
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, el causante, quien se encontraba en esta situación, debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Hace presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que resultan términos diversos, y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. Argumenta que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplidas las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados у naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que, en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos, puntualizando que la mencionada ley eliminó estas diferencias y estableció un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera sea el origen de su filiación, no obstante, sigue reconociéndose la diferencia entre estado civil y filiación. Manifiesta que en estas circunstancias, no fue posible establecer o constituir filiación con la madre de la recurrente, toda vez que no se cumple con los presupuestos necesarios para
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. Al folio N° 13: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Al folio N° 14_ téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Cecilia Bravo Robledo, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identif
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