DILAN SALAS PALMA/SEXTA SALA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Mauricio Andrés Vera Jeldres, en favor de don Dilan Salas Palma, actualmente sujeto a medida cautelar de prisión preventiva, de forma ilegal y arbitraria, interponiendo acción constitucional de amparo, contra la resolución dictada por la Sexta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de 31 de marzo de 2026, que revocó la pronunciada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, sustituyendo la medida cautelar de arresto domiciliario total por la de prisión preventiva, la que estima ilegal y arbitraria por vulnerar su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Indica que los hechos materia de la formalización son los siguientes: El día 19 de noviembre de 2025, alrededor de las 12:00 horas, la víctima, el menor de edad de nacionalidad haitiana Clifford Beaucicot, concurrió al sector denominado "El Mirador" tras ser citado vía Instagram por el imputado, Dylan Salas Palma. Al llegar al lugar, el imputado extrajo un cuchillo de grandes dimensiones de su vestimenta y, sin mediar provocación, apuñaló a la víctima en el abdomen. La víctima resultó con una herida penetrante abdominal que afectó la zona entre el hígado, páncreas y riñón, provocándole una hemorragia interna e hipotensión de extrema gravedad. Debió ser ingresado de urgencia a pabellón en el Hospital Las Higueras, donde recibió maniobras de reanimación que evitaron su fallecimiento. A continuación, transcribe lo resuelto por el tribunal de Talcahuano, señalando que, en su análisis incluso se lograría desprender la absoluta inocencia de su representado. Luego, reproduce la sentencia del tribunal de alzada, la cual viene reclamando como acto arbitrario o ilegal en estos autos. El letrado refuta los hechos de la formalización, señalando que, según la tesis del Ministerio Público, el amparado habría citado a la víctima, a través de la red social Instagram, para posteriormente atacarlo sin provocación previa con un arma blanca de grandes dimensiones,
Fundamentos
considerando el estrés, la velocidad de los hechos y la capacidad de discernimiento del sujeto en ese estado de peligro. Alega además que el Ministerio Público calificó los hechos como homicidio frustrado, lo que requiere acreditar el animus necandi o intención directa de matar. Sin embargo, conforme a los antecedentes se enmarcaría más a una falta de dolo homicida, un dolo de lesionar o una conducta puramente defensiva sin intención de causar la muerte. Precisa que si su representado hubiese tenido la intención de matar disponiendo del cuchillo tras el desarme y teniendo a la víctima en una posición vulnerable, no se habría limitado a una única estocada abdominal, la cual parece ser un acto impulsivo de defensa que una ejecución dirigida a acabar con la vida del menor. El hecho de que la víctima resultara con lesiones de extrema gravedad no transforma automáticamente el ánimo de lesionar en ánimo de matar; la gravedad de la lesión es un elemento del resultado, pero el dolo es un elemento subjetivo de la acción que debe probarse de forma independiente. Agrega que el tribunal destacó la ausencia de un análisis de celdas de antenas telefónicas que sitúe el equipo del amparado en el lugar y hora de los hechos, y el sector "El Mirador", al ser un lugar abierto, el posicionamiento GPS y el tráfico de datos del teléfono del imputado habrían sido fundamentales para corroborar o descartar su presencia en los términos descritos por la víctima, lo que la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, relativa a la participación fundada. Respecto al arma homicida, reclama que el hecho de no haberse encontrado en poder del imputado refuerza la tesis de la defensa, es decir, que el arma no era suya. Por el contrario, si era de la víctima, resulta lógico que tras el incidente quedara en el sitio del suceso o fuera recuperado por otras personas. En cuanto a la víctima, refiere que es un menor de nacionalidad haitiana, lo cual le otorga protección especial por su vulnerabilidad, pero enfatiza que la realidad es lo contrario, puesto que indica que es un peligro para la sociedad. Esgrime que si se considera a su representado que excedió de los límites de la racionalidad para herir a la víctima tras haberle quitado el arma, la defensa debe invocar la eximente incompleta del artículo 11 N° 1 en relación con el artículo 10 N° 4. Bajo la figura de la eximente incompleta, el tribunal está facultado para rebajar la pena en uno, dos o tres grados, y considerando la irreprochable conducta anterior y la calificación del delito en grado de frustrado, una rebaja sustancial de la pena permitiría acceder a beneficios de cumplimiento en libertad, como la libertad vigilada intensiva, incluso si no se lograra la absolución total por legítima defensa. Con todo, el recurrente sostiene que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación, por cuanto no se hace cargo de las deficiencias investigativas previamente advertidas ni de las alegaciones de la defensa re
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el art. 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se declara que se rechaza la acción constitucional de amparo deducida por el abogado Mauricio Andrés Vera Jeldres, en favor de Dilan Salas Palma, en contra de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los ministros titulares Mauricio Silva Pizarro, Rafael Andrade Diaz y el ministro suplente Gonzalo Díaz González. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro Guillermo Arcos Salinas. Rol-109-2026 AMPARO
Texto Completo (Preview)
Chillán, trece de abril de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Mauricio Andrés Vera Jeldres, en favor de don Dilan Salas Palma, actualmente sujeto a medida cautelar de prisión preventiva, de forma ilegal y arbitraria, interponiendo acción constitucional de amparo, contra la resolución dictada por la Sexta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de 31 de ma
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