2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALARCÓN/VEOLIA SU CHILE S.A **

Rol

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que el abogado Eduardo Lavado Poch, en representación de la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento monitorio caratulada “Alarcón con Veolia SU Chile S.A.” RIT M-2652-2024, que acogió la demanda y consecuentemente declaró injustificado el despido del actor, condenando a la demandada a pagarle las sumas por los conceptos que señala, sin costas. Funda la recurrente su recurso en las siguientes causales, las que invoca de forma conjunta: 1) la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; y 2) la del artículo 477 del mismo cuerpo de leyes, segunda parte. Pide que “a) Se anule la referida sentencia por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechace la demanda de despido injustificado, con costas. b) De forma conjunta, se anule la sentencia en aquella parte en que se ordenó la restitución del monto descontado de la indemnización legal por años de servicio del aporte efectuado a la cuenta individual de cesantía del actor, por haber incurrido en la causal de nulidad señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechace la acción de cobro de prestaciones laborales, declarándose como procedente el descuento del monto descontados por mi representada correspondientes al aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía de la indemnización legal por años de servicio pagado al demandante, con costas.” Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en relación con la primera causal, la recurrente expone que de acuerdo con la sentencia recurrida los hechos establecidos, en relación con la naturaleza del cargo desempeñado por el actor como jefe de servicios en el contrato celebrado con la Municipalidad de Peñalolén para el retiro de desechos voluminosos, consisten en que: 1. El jefe de servicios era responsable de determinar el presupuesto requerido para el área a su cargo; 2. El jefe de servicios tenía la facultad de proponer y participar en la contratación o despido de trabajadores; 3. El actor ejercía funciones de jefatura, supervisando un equipo compuesto por 60 personas aproximadamente; 4. El actor actuaba como representante de la empresa en la relación con el cliente; y 5. Los jefes de servicio participan dentro de los procesos de negociación colectiva. Sobre la base de esos hechos, estima evidente que el cargo de jefe de servicio ejercido por el demandante era de aquellos dotados de confianza exclusiva por parte del empleador, por lo que la causal invocada para el despido, es decir, desahucio por escrito, resulta justificada. Argumenta que el carácter de exclusiva confianza de un cargo deriva directamente de la naturaleza de las funciones desempeñadas o, en otros términos, para determinar si un puesto se encuentra bajo esa categoría, más que enfocarse en las atribuciones formales, es necesario analizar el contenido de las funciones y servicios prestados. Señala que el carácter de exclusiva confianza se evidencia en las funciones estratégicas y representativas inherentes al cargo de jefe de servicios, que implican una relación directa con el cliente y la gestión del contrato comercial, características que situación al titular del cargo en una posición clave para la operación y reputación de la empresa, que requiere un nivel de confianza absoluta por parte del empleador. No obstante, cuestiona que el tribunal, al evaluar las características del cargo, adoptó un enfoque fragmentado, analizando cada elemento de manera aislada en lugar de considerarlos en forma complementaria y, en ese análisis, razonó que el actor no contaba con total autonomía en la toma de decisiones, debido a que algunas de sus atribuciones dependían de aprobaciones superiores o lineamientos empresariales. Indica que ese razonamiento pasa por alto que el concepto de exclusiva confianza no exige una independencia absoluta, sino que se vincula al grado de responsabilidad y representación que el cargo implica. La dependencia jerárquica no desvirtúa la naturaleza del puesto, siendo propio de la organización empresarial establecer controles y aprobaciones que no eliminan el nivel estratégico del cargo ni su carácter de confianza, resultando así insuficiente el análisis, distorsionando la verdadera naturaleza de las funciones desempeñadas por demandante. A lo anterior, añade, la participación del jefe de servicios en procesos claves, como la negociación colectiva, la propuesta de contratación y de

Fallo

fallo y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechace la acción de cobro de prestaciones laborales, declarándose como procedente el descuento del monto descontados por mi representada correspondientes al aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía de la indemnización legal por años de servicio pagado al demandante, con costas.” Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrió el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, en relación con la primera causal, la recurrente expone que de acuerdo con la sentencia recurrida los hechos establecidos, en relación con la naturaleza del cargo desempeñado por el actor como jefe de servicios en el contrato celebrado con la Municipalidad de Peñalolén para el retiro de desechos voluminosos, consisten en que: 1. El jefe de servicios era responsable de determinar el presupuesto requerido para el área a su cargo; 2. El jefe de servicios tenía la facultad de proponer y participar en la contratación o despido de trabajadores; 3. El actor ejercía funciones de jefatura, supervisando un equipo compuesto por 60 personas aproximadamente; 4. El actor actuaba como representante de la empresa en la relación con el cliente; y 5. Los jefes de servicio participan dentro de los procesos de negociación colectiva. Sobre la base de esos hechos, estima evidente que el cargo de jefe de servicio ejercido por el demandante era de aquellos dotad

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Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Que el abogado Eduardo Lavado Poch, en representación de la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento monitorio caratulada “Alarcón con Veolia SU Chile S.A.” RIT M-2652-2024, que acogió la demanda y consecuentemente decla

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