SIN INFORMACION

/SERV. NAC. DE PROTEC. ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Rol

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Francisco Andrés Gómez González, abogado del Programa “Mi Abogado” de la Región de Atacama, curador ad litem designado en la causa RIT N° X-148-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, en representación del adolescente Sebastián Eduardo Tapia Manterola, de 16 años, deduciendo recurso de amparo en contra del Juzgado de Letras y de Garantía de Freirina y del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la región de Atacama. Expone que en causa sobre cumplimiento de medida de protección RIT X-148-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, se decretó en favor del amparado la medida de protección de intervención del programa PIE Sola Sierra. Refiere que el adolescente ha debido ser internado en la Unidad de Salud Mental (USM) del Hospital Provincial del Huasco (HPH) para su estabilización, además de la intervención ambulatoria que recibe de la misma institución, encontrándose en curso un tercer evento de esta naturaleza. Así, el informe de evaluación psiquiátrica, realizado por psiquiatra y psicólogas del hospital Provincial del Huasco “Monseñor Fernando Ariztía Ruiz”, diagnosticó al amparado con trastorno de conducta disocial, rasgos psicopáticos de personalidad, antecedentes de otoplastía, madre con psicopatología, padre ausente, acceso a armas blancas y de fuego, y acceso a contenido grafico violento Por lo anterior, se le derivó a la Unidad de Hospitalización de Cuidados Intensivos en Psiquiatría para Hombres (UHCIPH), del Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional de Concepción, donde el 19 de agosto de 2024, se le diagnosticó con trastorno de la conducta disocial; trastorno del desarrollo de la personalidad de tipo asocial, con rasgos psicopáticos; discapacidad intelectual leve; disfunción familiar, y psicopatología materna y ausencia de padre. En el alta, prescriben el tratamiento médico y se sugiere seguimiento por especialidad a nivel ambulatorio, mantención de intervenciones

Fundamentos

considerando: 1°) El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°) De las alegaciones vertidas por el recurrente, se desprende que la afectación a la libertad personal y seguridad individual se configura en tres ejes. El primero, por haberse mantenido al adolescente hospitalizado, sin que existiere criterio médico que lo justificare, estableciéndose para el alta médica, la previa autorización judicial. Luego, en el cambio de la medida de protección desde el PIE Sola Sierra al programa FAE Amigo de Vallenar, sin audiencia previa ni oír la voluntad del amparado. Finalmente, en que el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la región de Atacama no ha implementado el Proyecto de Emergencia de Salud que se ordenó en la causa RIT N° X-148-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, y que dicho tribunal no ha realizado las gestiones pertinentes para lograr su cumplimiento. 3°) Respecto de la vulneración fundada en la hospitalización del adolescente, se ha de tener presente lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N°19.968, que dispone en lo pertinente: “En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud.” 4°) De la norma transcrita se advierte que el juez estaba facultado para decretar la internación del amparado en un Centro Hospitalario, en atención a sus antecedentes psicológicos y psiquiátricos que constan en la causa RIT N° X-148-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, y de los cuales se dio cuenta en este proceso. Por lo anterior, no se vislumbra alguna ilegalidad al haber ordenado su hospitalización. 5°) En lo relativo a la sujeción de la alta médica del adolescente a una autorización judicial previa, igualmente será descartado como un acto ilegal o arbitrario, atendido que ello no implica que se le mantenga hospitalizado injustificada o arb

Fallo

Por lo expuesto afirma la vulneración de la libertad y salud del amparado, agravándose su situación médica al no otorgársele la atención que requiere, y que solo puede ser satisfecha por el proyecto de emergencia de salud al no tener oferta pública para su salud, lo que lo ha llevado a ser hospitalizado constantemente. Esgrimiendo la doctrina y normativa que estima aplicable, pide que se ordene que el alta médica del amparado sea determinada conforme a criterios estrictamente médicos por facultativo de la Unidad de Salud Mental del Hospital Provincial del Huasco, sin necesidad de autorización por parte del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina. Se disponga al Servicio Nacional de Protección Especializada de la Niñez y la Adolescencia y al PIE Sola Sierra, bajo apercibimiento del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Letras y Garantías de Freirina, en causa RIT X-148-2024., con fecha “13-25-2026 (sic)”, esto es: “la realización de un Proyecto de emergencia de Salud al Programa PIE Sola Sierra y a la Dirección Regional del Servicio de Protección Especializada, debiendo contemplar: Terapeuta Ocupacional: 3 horas a la semana, con el objetivo de fomentar rutinas, hábitos básicos, labores de la vida diaria; monitor de actividad Física: 3 horas semanales, que asegure al menos una hora 3 veces a la semana de actividad física; psicología: 1 hora semanal con formación en conductas antisociales o graves problemas

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Francisco Andrés Gómez González, abogado del Programa “Mi Abogado” de la Región de Atacama, curador ad litem designado en la causa RIT N° X-148-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, en representación del adolescente Sebastián Eduardo Tapia Manterola, de 16 años, deduciendo recurso de ampar

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