AYULEF HUALACAN LAUREANO CON JIMENEZ URRUTIA MARIA (S)
Rol
82477-2021
Fecha
4 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
Visto: En autos Rol Nº 33-2016, del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se rechazó la demanda principal de nulidad de contrato de cesión de derecho de arrendamiento interpuesta por don Laureano Ayulef Hualacán en contra de doña María Dolores Jiménez Urrutia, y se acogió la subsidiaria de terminación de contrato de arrendamiento, ordenando la cancelación de las inscripciones pertinentes y la restitución del predio arrendado dentro de trigésimo día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria. Asimismo, se rechazó la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios, como también la incidencia de reembolso de mejoras. Respecto de dicha resolución, la demandada principal y demandante reconvencional dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la revocó sólo en cuanto desestimó la solicitud de reembolso de las mejoras, y, en su lugar, accedió a ella “bajo la modalidad de separarlas y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada”. En relación con dicha decisión, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se los acoja y se dicte la de reemplazo que describen. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante: Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Expone que la magistratura de segundo grado acogió la incidencia de reembolso de las mejoras, pero no concedió el monto solicitado, sino que decidió que la demandada tenía el derecho a llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, cuestión que no fue pedida. Explica que la sentencia de primera instancia determinó que a pesar de considerarse la existencia de mejoras útiles, no se probó la autorización expresa de abonarlas, y que por tratarse de edificaciones debían estimarse como inmuebles por adherencia, de manera que la arrendataria no podía pretender dominio sobre ellas. Agrega que, para resolver de la forma impugnada, el tribunal explicó por qué correspondía otorgar a la demandada el derecho de retirar los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, lo que, en el fondo, implica reconocer la facultad de desarmar edificaciones que datan de hace más de treinta años construidas por el primer arrendatario y no por la demandada, la que, además, celebró un contrato de cesión de arriendo que en una de sus cláusulas se estableció “que las mejoras que introduzca la cesionaria en el predio arrendado serán de su exclusiva propiedad y beneficio, y no aprovecharán al arrendador”. Concluye señalando que “de ningún punto de vista se vislumbra el motivo por el cual la sentencia analiza tan a fondo el derecho de la demandada de retirar los materiales, derecho que no fue solicitado en ninguna oportunidad por ninguno de los intervinientes en este proceso”. Segundo: Que la causal de nulidad formal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materializarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Y esta Corte ha señalado de manera uniforme que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha regla debe relacionarse con lo previsto en el artículo 160 del referido código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. El vicio de la ultra petita –en el doble aspecto indicado- conculca un principio rector de la actividad pro
Fallo
fallo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la revocó sólo en cuanto desestimó la solicitud de reembolso de las mejoras, y, en su lugar, accedió a ella “bajo la modalidad de separarlas y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada”. En relación con dicha decisión, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se los acoja y se dicte la de reemplazo que describen. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante: Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Expone que la magistratura de segundo grado acogió la incidencia de reembolso de las mejoras, pero no concedió el monto solicitado, sino que decidió que la demandada tenía el derecho a llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, cuestión que no fue pedida. Explica que la sentencia de primera instancia determinó que a pesar de considerarse la existencia de mejoras útiles, no se probó la autorización expresa de abonarlas, y que por tratarse de edificaciones debían estimarse como inmuebles por adherencia, de manera que la arrendataria no podía pretender dominio sobre ellas. Agrega que, para resolver de la forma impugnada, el tribunal explicó por qué correspondía otorgar a la demandada el derecho de retirar los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, lo que, en el fondo, implica reconocer la facultad de desarmar edificaciones que datan de hace más de treinta años construidas por el primer arrendatario y no por la demandada, la que, además, celebró un contrato de cesión de arriendo que en una de sus cláusulas se estableció “que las mejoras que introduzca la cesionaria en el predio arrendado serán de su exclusiva propiedad y beneficio, y no aprovecharán al arrendador”. Concluye señalando que “de ningún punto de vista se vislumbra el motivo por el cual la sentencia analiza tan a fondo el derecho de la demandada de retirar los materiales, derecho que no fue solicitado en ninguna oportunidad por ninguno de los intervinientes en este proceso”. Segundo: Que la causal de nulidad formal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materializarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Y esta Corte ha señalado de manera uniforme que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, a
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Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Visto: En autos Rol Nº 33-2016, del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se rechazó la demanda principal de nulidad de contrato de cesión de derecho de arrendamiento interpuesta por don Laureano Ayulef Hualacán en contra de doña María Dolores Jiménez Urrutia, y se acogió la subsidia
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