GARCÉS/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA
Rol
170455-2022
Fecha
4 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que acogió el recurso de nulidad que interpuso la denunciada en contra de la que hizo lugar a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, y en su lugar, la rechazó. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si la no renovación de contrata sin fundamentación, no resulta constitutivo de vulneración a los derechos fundamentales por discriminación política, a la luz de los artículos 10, 153 y 146 f) de la Ley Nº 18.834”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol Nº 36.491-2015, en que se estableció que el demandante prestó servicios como funcionario a contrata de 2012 a 2014, por lo que contando con la expectativa legítima de su renovació
Fundamentos
motivos que no sean contrarios a derecho, pudiendo los tribunales de justicia, conociendo de una tutela laboral, examinar si las razones de la no renovación, importan afectación de derechos fundamentales. En segundo lugar, se acompañó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el Rol Nº 367-2017, en que se determinó también que las denunciantes con cargos a contrata dentro de un órgano de la administración del Estado, se les comunicó la decisión de no renovación de aquellas, la que no fue debidamente motivada por el ente administrativo, pretendiendo modificar los hechos el recurrente, lo que no es posible por la causal esgrimida. Y, por último, se adjuntó el
Fallo
fallo también dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el Rol Nº 466-2017, en que se concluyó que el actor vinculado a la municipalidad demandada mediante contrato en forma continua, le fue comunicada la decisión de no renovación, no obstante el proyecto al que estaba adscrita continuó vigente y, el actor cumplía con los requisitos para la recontratación, teniendo en cuenta que la carga de motivar la decisión contraria a la expectativa legítima de renovación de la contrata sólo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparab
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Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que acogió el
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