SIN INFORMACION

BELISARIO SIERRA Y OTROS CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO

Rol

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña María Valeria Rivero Belisario, don Jorge Salvador Rivero Belisario y doña Maryuri Josefina Belisario Sierra, extranjeros, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaria del Interior, por no emitir pronunciamiento final al proceso de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que las solicitudes de nacionalización fueron presentadas el 23 y el 28 de junio de 2024, por lo que considera que esta inactividad vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, así como diversos principios de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos, especialmente el principio de celeridad, y el artículo 84 de la Ley N°21.325 junto al Decreto N°5142 del Ministerio del Interior. Solicita se ordene emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes dentro de un plazo de 30 días, con costas. Acompaña documentos. Evacúan informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaría del Interior, refiriéndose en primer lugar al marco legal y al procedimiento administrativo para la concesión de cartas de nacionalización y en cuanto al estado de las solicitudes de la parte recurrente, se informa que estas se encuentran en tramitación. Arguye la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal y la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales, argumentos por los que pide el rechazo de la acción, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de carta de nacionalización presentadas el 23 y 24 de junio de 2024. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la form

Texto Completo (Preview)

Iquique, trece de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña María Valeria Rivero Belisario, don Jorge Salvador Rivero Belisario y doña Maryuri Josefina Belisario Sierra, extranjeros, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaria del Interior, por no emitir pronun

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