FIGUEROA SEJAS MARY CRUZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE Y OTRO
Rol
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Aldo Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en representación de doña Mary Cruz Figueroa Sejas, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por haber ordenado su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta N°2.803/2456/2019, de 20 de junio de 2019, acto que vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual, garantizado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que la medida expulsiva dictada por el Intendente Regional de Tarapacá se funda exclusivamente en el ingreso por paso no habilitado del año 2019, acto que estima ilegal por haber sido emitido por una autoridad incompetente, toda vez que la facultad para disponer expulsiones en tales casos corresponde al Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones. Asimismo, sostiene que no se ponderaron sus circunstancias personales, familiares y sociales, ni se le otorgó un debido proceso que le permitiera ejercer su derecho a defensa, configurándose además una vulneración a principios de proporcionalidad y razonabilidad Indica que actualmente mantiene un núcleo familiar en Chile, compuesto por su pareja, con residencia temporal y sus cinco hijos uno de ellos de nacionalidad chilena, todos residentes en el país y escolarizados, dependiendo el grupo familiar de su sustento económico, el cual obtiene mediante trabajos independientes como ayudante de cocina. Agrega que tanto ella como sus hijos se encuentran afiliados a FONASA, no registra antecedentes penales en su país de origen y ha desarrollado una vida familiar y social estable en Chile, con más de cinco años de permanencia en el país. Denuncia que la ejecución de la medida produciría la desintegración de su núcleo familiar, afectando especialmente a sus hijos menores de edad, y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- El 04 de mayo de 2019 mediante Informe Policial N°889 de la Policía de Investigaciones de Chile se informa del ingresó por al territorio nacional de manera clandestina, eludiendo controles policiales de frontera. 2.- El 20 de junio de 2019, mediante la Resolución Exenta N°2.803/2456/2019, la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino. 3.- El 20 de agosto de 2025, la Policía de Investigaciones de Chile notifica la medida expulsiva vía correo electrónico. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de la extranjera que ingresa irregularmente al país se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b), del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84, del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional podía disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69, del D.L. N°1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la fami
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Mary Cruz Figueroa Sejas, solo en cuanto se deja sin efecto el Resolución Exenta N°2.803/2456/2019, de 20 de junio de 2019, dictada por la ex Intendencia Regional de Tarapacá, cuyo continuador legal, de conformidad a la Ley N°21.325 es el Servicio Nacional de Migraciones, que decretó la expulsión de la extranjera del territorio nacional Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera
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Iquique, trece de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Aldo Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en representación de doña Mary Cruz Figueroa Sejas, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile,
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