MANRIQUEZ LLANCAPICHUN JUAN DE DIOS Y OTROS CON CRISTIAN RUIZ BUSTAMANTE (PALMA URRUTIA ARNALDO ALBERTO) (LEY IND.)
Rol
5139-2022
Fecha
4 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE, O(M)
Hechos
Visto: Ante el Juzgado de Letras de Villarrica, en autos Rol Nº 724-2013, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de inoponibilidad por falta de concurrencia y de reivindicación interpuesta por don Juan de Dios, don José Evaristo y don Hernán, todos de apellidos Manríquez Llancapichún, en contra de don Arnaldo Alberto Palma Urrutia y don Cristián Iván Ruiz Bustamante, declarándose que el contrato celebrado el 12 de julio de 2006 por los dos últimos es inoponible a la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de doña María Isabel Llancapichún Antillanca, ordenándose la restitución del dominio de la hijuela número 6 de la división de la reserva de la Comunidad Indígena encabezada por don Juan Llancapichún, y la cancelación de la inscripción practicada en favor de don Carlos Iván Ruiz Bustamante. Asimismo, se dispuso la restitución de los frutos del predio y de todos los que la parte demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad si lo hubiera tenido en su poder, desde el día en que la demandada entró en posesión de la propiedad, considerándosele como poseedor de mala fe. Además se condenó a la misma parte a indemnizar todos los deterioros o daños que por hecho o culpa suya haya sufrido el inmueble. Se dejó constancia, por último, que la parte demandante se reservó el derecho de determinar los frutos y deterioros en la etapa de cumplimiento del fallo. El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandada, por fallo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó el primer arbitrio, y lo revocó, rechazando la demanda de inoponibilidad y reivindicación ejercida como acción principal, así como la subsidiaria de nulidad y reivindicación, sin costas. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- Respecto del recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte recurrente denuncia que la magistratura incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque el
Fallo
fallo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó el primer arbitrio, y lo revocó, rechazando la demanda de inoponibilidad y reivindicación ejercida como acción principal, así como la subsidiaria de nulidad y reivindicación, sin costas. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: I.- Respecto del recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte recurrente denuncia que la magistratura incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque el fallo fue dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, aquellos consignados en sus numerales cuarto y sexto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y la decisión del asunto controvertido. Expresa que el vicio denunciado se manifiesta por cuanto el fallo impugnado no desarrolló ningún argumento de hecho y/o de derecho en relación con el rechazo de la demanda subsidiaria. Explica que no existió pronunciamiento y/o consideración respecto de si el contrato de compraventa celebrado el 12 de julio de 2006 entre don Arnaldo Palma Urrutia y don Cristián Ruiz Bustamante era nulo absolutamente por transgresión de los artículos 10 y 1683 del Código Civil, 12 y 13 de la Ley N° 19.253, como tampoco si era oponible a la parte demandante. Indica que, en su oportunidad, para los efectos de sustentar la legitimidad y titularidad en el dominio en el ejercicio de la acción del artículo 13 de la Ley N° 19.253, se trajo a colación lo resuelto en la causa Rol N° 18.894-2003, seguida ante el mismo tribunal, en la que por sentencia de 12 de julio de 2012 se declaró la nulidad absoluta, por falta de consentimiento, de la compraventa de 20 de agosto de 2004, celebrada entre don Marcelo Neculmán Muñoz y don Arnaldo Palma Urrutia, y, en consecuencia, se ordenó la cancelación de la inscripción de dominio pertinente. Señala, además, que el tribunal no consideró la prueba documental no objetada que señala, que de haberlo hecho habría tenido “por acreditada la infracción de ley y la no participación de la parte demandante en los contratos de venta que dicen relación con el bien litigioso”. Agrega que la magistratura debió agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y acciones interpuestas por la parte demandante, analizándolas de conformidad con las probanzas a las que se refieren. Segundo: Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma, en primer término,
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Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Visto: Ante el Juzgado de Letras de Villarrica, en autos Rol Nº 724-2013, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de inoponibilidad por falta de concurrencia y de reivindicación interpuesta por don Juan de Dios, don José Evaristo y don Hernán, todos de apellidos Manríquez Llancapichún, en contra de don Arnal
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