INVERSIONES AUTOPRO LIMITADA CONTRA RESOLUCION TERCER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que efectivamente, conforme a las definiciones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la resolución recurrida que rechaza una objeción a la liquidación de una deuda tiene el carácter de sentencia interlocutoria, razón por la cual y conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible solo de recurso de apelación. Es así que la reposición con apelación subsidiaria deducida por el ejecutado resulta improcedente conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo y
Fundamentos
considerando que el derecho al recurso configura uno de los presupuestos básicos del debido proceso, tal yerro no impide declarar inadmisible la reposición y conceder la apelación, que es el recurso procedente, por cuanto ha sido deducido en contra de una resolución que así lo admite, dentro de plazo y cuenta con peticiones concretas.
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, y de conformidad con lo prevenido en el artículo196 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por el abogado Felipe Fernando Cáceres Carreño, en representación del ejecutado Inversiones Autopro Limitada, y se concede, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución 26 de marzo de 2025 que resuelve la objeción a la liquidación de la deuda dictada en los autos Rol C-3017-2023 del Tercer Juzgado Civil de Concepción. Comuníquese la presente resolución al Tercer Juzgado Civil de Concepción a fin de que eleve la apelación por la vía correspondiente. Regístrese y archívese. Rol Nº 845-2025 Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, trece de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Que efectivamente, conforme a las definiciones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la resolución recurrida que rechaza una objeción a la liquidación de una deuda tiene el carácter de sentencia interlocutoria, razón por la cual y conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civi
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