SIN INFORMACION

JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen Fernanda Espinoza Garcés y Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes y deducen en favor de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ OCHOA de nacionalidad venezolana acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 2500100167413 de 2 de octubre de 2025 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que dispuso su expulsión del territorio nacional con prohibición de ingreso por cinco años, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que el amparado ingreso a Chile por un paso no habilitado en el año 2020, con la finalidad de reunirse con su madre. Actualmente reside en la ciudad, vive junto a su pareja Bethy Sánchez, titular de residencia temporal y son padres de una menor de nacionalidad chilena que nació el 12 de noviembre de 2025, respecto de quien ejerce de manera activa y permanente su rol de padre. En el ámbito laboral se desempeña en el rubro de la construcción, lo que hace de manera independiente constituyéndose en el principal sustento económico de su grupo familiar con arraigo laboral, familiar y social en el territorio nacional. Pide, después de afirmar que la resolución es ilegal al no considerar que es padre de una hija chilena y de la invocación de los principios de no devolución, protección de la familia y la desproporción del acto por la falta de ponderación de los requisitos previstos en el artículo 129 de la Ley N° 21.325, que estima se cumplen, dejar sin efecto el acto administrativo recurrido. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 4359 de 6 de octubre de 2020 que el extranjero, ingresó al país por un paso no habilitado. Añade que mediante oficio de 19 de agosto de 2024 el Servicio Nacional de Migraciones le informó en virtud de la normativa vigente del inicio del proceso sancionatorio de expulsión en su contra, contando con el plazo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en el caso en particular, consta en la carpeta electrónica, la resolución de expulsión en cuestión, a saber, Resolución Exenta N° 2500100167413 de 2 de octubre de 2025, motivada por las consideraciones dispuestas en el artículo 129 de la Ley N° 21.325 y artículo 137 de su Reglamento. CUARTO: Que, el artículo 129 de la Ley N° 21.325 exige a la autoridad ponderar una serie de circunstancias objetivas y subjetivas para resolver la mantención o expulsión de un extranjero que ingresa a territorio nacional eludiendo los controles migratorios, cuyo es el caso del amparado. QUINTO: Que, de la atenta lectura de la misma se observa que, si bien el extranjero presentó en tiempo sus descargos, los que fueron considerados por la recurrida y ésta, en el ejercicio de una facultad expresamente otorgada por la ley, procedió a la confrontación de los antecedentes con los que contaba con las exigencias del artículo 129 de la Ley 21.325 para determinar su corroboración, concluyendo tras advertir que no consta si mantiene antecedentes penales en su país de origen, que no tiene vínculo con chilenos -su hija no había nacido a la época de la dictación de la resolución- y su nula contribución social, política, cultural, artística o científica, expulsarlo del país, ejercicio que en tales condiciones no puede ser tildado de ilegal y que tampoco se sitúa en las hipótesis de procedencia de la presente acción constitucional, no puede desconocerse el nacimiento posterior de una hija chilena y el acompañamiento de un certificado debidamente apostillado de sus antecedentes penales. SEXTO: Que, en efecto, las consecuencias de la expulsión del país de la reclamante afectaría de manera irredargüible a su hija, que constituye su familia, unidad que se ha reconocido como el núcleo fundamental de la sociedad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° inciso segundo de la Constitución Política de la República, y que además, el principio de interés superior del niño ha sido reconocido por Chile a través de la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las normas protectoras de la niñez promu

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en el folio 1, en favor de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ OCHOA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, sólo en cuanto se ordena al Servicio recurrido revisar nuevamente los antecedentes de la reclamante, y que fueron acompañados a este recurso, emitiendo un nuevo pronunciamiento que considere las circunstancias ponderadas en el presente fallo y evacuando su decisión en un plazo no superior a 30 días. Comuníquese lo resuelto al Servicio Nacional de Migraciones y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 152-2026 Amparo. En Arica, trece de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, trece de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparecen Fernanda Espinoza Garcés y Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes y deducen en favor de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ OCHOA de nacionalidad venezolana acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 2500100167413 de 2 de octubre de 2025 dictada por el Servicio Nac

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