SIN INFORMACION

PRADO MONTOYA PAULA LORETTO Y OTRO/SERVICIO SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA Y OTRO

Rol

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece doña Paula Loretto Prado Montoya en representación de su hijo Bastián Ignacio Fernández Prado, de 26 años de edad, quien interpone acción de protección en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke y del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota-Petorca, por la omisión consistente en no materializar la derivación efectiva del paciente a un segundo prestador con capacidad microquirúrgica, pese al reconocimiento formal de la incapacidad técnica del establecimiento base para ejecutar el procedimiento reconstructivo indicado, lo que vulneraría las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República. Refiere que Bastián Ignacio Fernández Prado ingresó al Hospital Dr. Gustavo Fricke el 15 de diciembre de 2025, luego de sufrir un accidente de alta energía en motocicleta que lo dejó en condición de politraumatizado grave, con múltiples fracturas de alta complejidad en pelvis, sacro, caderas, fémur derecho, rodilla derecha, tibia, peroné, tobillo y una fractura compleja de calcáneo derecho asociada a extensa pérdida de partes blandas y exposición estructural profunda. Desde su ingreso, el paciente ha permanecido hospitalizado de manera continua, siendo sometido a diversas intervenciones quirúrgicas destinadas a estabilizar su condición traumatológica. Señala que el 13 de febrero de 2026, el Servicio de Cirugía Plástica del hospital emitió informe formal indicando que el paciente requiere para su cobertura definitiva un colgajo libre microquirúrgico, procedimiento reconstructivo de alta complejidad que constituye la única alternativa técnicamente idónea para preservar la extremidad afectada, y que el Hospital Dr. Gustavo Fricke no cuenta con capacidad técnica ni equipo microquirúrgico para ejecutar dicho procedimiento. Asimismo, el 24 de febrero de 2026, el Servicio de Traumatología confirmó la existencia de pérdida masiva de stock óseo, osteomielitis activa, colonización bacteriana multirresistent

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Que, de lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad se traduce en carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Segundo: Que, a efectos de resolver la presente controversia, es preciso detenerse en el examen del comportamiento concreto que adoptaron los recurridos frente al cuadro clínico del paciente. Del mérito de los informes evacuados y de la documentación médica acompañada al proceso, se desprende que el Hospital Dr. Gustavo Fricke dispensó al paciente Bastián Ignacio Fernández Prado una atención continua, multidisciplinaria y acorde a su calidad de establecimiento autogestionado de alta complejidad. En efecto, desde el ingreso del paciente el 15 de diciembre de 2025, el nosocomio ejecutó múltiples intervenciones quirúrgicas de elevada complejidad, entre las que se cuentan: osteosíntesis de pelvis, osteosíntesis sacroilíaca, osteosíntesis de fémur con espaciador de cemento, colgajo gastrocnemio medial con injerto de piel parcial para cobertura tibial, instalación de tutores externos en tobillo y pie, reiterados aseos quirúrgicos del calcáneo con tomas de cultivos, manejo infectológico con antibioticoterapia dirigida, cirugía de segundo tiempo en tibia proximal con retiro de cemento y aporte de injerto óseo realizada el 18 de marzo de 2026, y sucesivos recambios de sistema VAC. De este modo, no es posible sostener que el Hospital Dr. Gustavo Fricke haya incurrido en una inactividad asistencial frente al paciente. Por el contrario, los antecedentes evidencian un manejo integral y sostenido del politraumatismo, dentro del ámbito de competencias técnicas del establecimiento. Tercero: Que, en lo que respecta a la específica prestación cuya omisión se reprocha —la microcirugía de cobertura del calcáneo mediante colgajo libre microvascular— es un hecho no controvertido que el Hospital Dr. Gustavo Fricke no cuenta con capacidad resolutiva técnica para ejecutar dicho procedimiento, circunstancia que fue reconocida expresamente por el propio establecimiento tanto en el informe del equipo de cirugía plástica como en sus presentaciones ante esta Corte. Sin embargo, el reconocimiento oportuno de esa limitación técnica no configura por sí solo una omisión ilegal o arbitraria, por el contrario, permite activar los mecanismos institucionales p

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1 por doña Paula Loretto Prado Montoya en representación de Bastián Ignacio Fernández Prado, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke y del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota-Petorca. Decisión acordada con el voto en contra del ministro suplente don Germán Núñez Romero, quien fue del parecer de acoger el recurso, por los siguientes fundamentos: 1°) Que, que la protección de la salud, vida e integridad física y psíquica de las personas se encuentra consagrada en diversas normas de nuestra Carta Fundamental y Tratados Internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado. En efecto, los artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establecen que todo individuo tiene derecho a la vida y a un nivel de existencia adecuado que le asegure la salud y el bienestar. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, encargando a los estados partes asegurar la efectividad de ese mandato, entre otras acciones, mediante el tratamiento y la lucha contra las enfermedades. La Convención Americana de los Dere

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. CERTIFICO: Que, habiéndose recusado al Abogado Integrante señor Álvaro Pavez Jorquera, el día de hoy, esta Cuarta Sala se integrará con la Ministra señora Marcela Figueroa Astudillo, el Ministro Suplente señor Germán Manuel Núñez Romero y el Fiscal Judicial señor Mario Fuentes Melo, según complemento de esta misma fecha. Valparaíso, trece de abril de dos mil veintiséis. Hu

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