DEL VALLE/CLÍNICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.P.A.
Rol
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 25 de octubre de 2025, comparece Pedro Iván Del Valle Alfaro, interponiendo recurso de protección en contra de la Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA, sucursal Recoleta, por haber cobrado una atención de urgencia médica como si se tratara de un servicio ordinario, sin aplicar la normativa especial que regula dicha materia, actuación que considera ilegal, atendido a que la recurrida ha omitido dar cumplimiento a la Ley N°18.469, que regula los derechos y deberes en la atención de urgencia en establecimientos de salud, vulnerando con ello los derechos fundamentales del recurrente, en particular su derecho a la protección de la salud y su integridad económica, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se suspenda de inmediato cualquier gestión de cobro mientras se resuelve el reclamo administrativo pendiente. Explica que el 2 de octubre de 2025 fue atendido en la Clínica Dávila, sucursal Recoleta, a raíz de una situación de urgencia médica que requería atención inmediata. En dicha oportunidad, la clínica recurrida no aplicó la Ley de Urgencia, procediendo a cobrar la atención recibida como si se tratara de una prestación de salud de carácter ordinario, circunstancia que el recurrente estima contraria a derecho. Añade que, frente a lo anterior, dedujo reclamo escrito ante la propia Clínica Dávila el 21 de octubre de 2025 y, asimismo, presentó una reclamación ante el Fondo Nacional de Salud, FONASA, el 22 de octubre del mismo año, encontrándose dicho procedimiento actualmente en tramitación. No obstante la existencia de dichos reclamos, la clínica ha iniciado gestiones de cobro por la atención recibida en un plazo muy acotado, lo que, a juicio del recurrente, afecta directamente su situación económica y lo expone a eventuales acciones de cobranza. Invoca la Ley N° 18.469, que establece la obligación de los establecimientos de salud de aplicar la normativa
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. Alega, como primera defensa, que el recurso de protección no constituye la vía procesal idónea para resolver el asunto debatido, toda vez que dicha acción cautelar exige la existencia de un derecho indubitado, circunstancia que no concurre en la especie. En efecto, la controversia de autos dice relación con la procedencia o improcedencia de la certificación de urgencia vital o de secuela funcional grave respecto de la atención médica brindada al recurrente el 2 de octubre de 2025, materia que requiere ser dilucidada mediante un procedimiento de lato conocimiento que permita la debida producción de prueba. Explica que el recurrente ingresó a su Servicio de Urgencias con diagnóstico de prostatitis aguda. Si bien presentó también falla renal aguda e hiperkalemia, ninguna de estas condiciones alcanzó la gravedad exigida por el Decreto N°34 de 2022 del Ministerio de Salud, para ser certificada como emergencia. Específicamente, la falla renal aguda no se encontraba en urgencia dialítica conforme a los numerales 17.1 y 17.2 del citado decreto, y la hiperkalemia presentada era de rango leve y de carácter probablemente no agudo, sin cumplir los criterios del numeral 18.5 del mismo cuerpo reglamentario. Concluye que la decisión de no certificar la condición de emergencia fue correcta y ajustada a la normativa vigente. Añade, en cuanto al cobro de la cuenta, que habiendo prestado todas las atenciones de salud requeridas le asiste la facultad de exigir el pago de una deuda líquida, exigible y determinada, y que ninguna norma vigente le impone la obligación de suspender las gestiones de cobro mientras el paciente tramita un reclamo ante FONASA. Solicita que se rechace en todas sus partes la presente acción constitucional, con expresa condena en costas. Tercero: Que, a requerimiento de esta Corte, comparece el Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado por el abogado Jorge Bello Acuña, evacuando el informe solicitado, explicado que la atención médica de urgencia se encuentra regulada por el Decreto Supremo N°369 de 1985 del Ministerio de Salud, que la define como toda prestación otorgada a una persona en condición de salud de emergencia o urgencia hasta su estabilización, entendiendo por tal aquella que involucre riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave. Agrega que el artículo 141 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, establece que, en casos de emergencia o urgencia debidamente certificados por un médico cirujano, FONASA pagará directamente al prestador el valor de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios. Complementariamente, el Decreto Supremo N°34, de 2022, del Ministerio de Salud, regula las condiciones clínicas para certificar el estado de emergencia, exigiendo que dicha certificación sea emitida por un médico cirujano de una unidad de emergencia y que se funde en los antecedentes clínicos y paraclínicos del paciente. Refiere, en relación a la facultad revisora de FONASA, que el artícu
Fallo
se resuelve el reclamo administrativo pendiente. Explica que el 2 de octubre de 2025 fue atendido en la Clínica Dávila, sucursal Recoleta, a raíz de una situación de urgencia médica que requería atención inmediata. En dicha oportunidad, la clínica recurrida no aplicó la Ley de Urgencia, procediendo a cobrar la atención recibida como si se tratara de una prestación de salud de carácter ordinario, circunstancia que el recurrente estima contraria a derecho. Añade que, frente a lo anterior, dedujo reclamo escrito ante la propia Clínica Dávila el 21 de octubre de 2025 y, asimismo, presentó una reclamación ante el Fondo Nacional de Salud, FONASA, el 22 de octubre del mismo año, encontrándose dicho procedimiento actualmente en tramitación. No obstante la existencia de dichos reclamos, la clínica ha iniciado gestiones de cobro por la atención recibida en un plazo muy acotado, lo que, a juicio del recurrente, afecta directamente su situación económica y lo expone a eventuales acciones de cobranza. Invoca la Ley N° 18.469, que establece la obligación de los establecimientos de salud de aplicar la normativa de urgencia cuando concurren los presupuestos que ella contempla, señalando que la clínica recurrida ha infringido dicha obligación legal al tratar la atención como una prestación común. Denuncia que la conducta de la Clínica Dávila afecta directamente su situación económica, exponiéndolo a acciones de cobranza de carácter injustificado, todo ello mientras se encuentran pendiente
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio 32: a lo principal, a sus antecedentes; al otrosí, téngase presente. Al escrito folio 34: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 25 de octubre de 2025, comparece Pedro Iván Del Valle Alfaro, interponiendo recurso de protección en contra de la Clínica Dávila y Servicios Médico
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