ACEVEDO/AWAD
Rol
Fecha
13 de abril de 2026
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Eduardo Alejandro Ramírez Urquiza, en los autos RIT O-41-2024, caratulados "Acevedo con Confecciones Top SpA", que acogió la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones, la parte demandada ha deducido recurso de nulidad. El libelo anulatorio se funda, en lo principal, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) y 477 del mismo cuerpo legal, solicitando la invalidación del fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se escucharon los alegatos de las partes intervinientes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal principal, la recurrente invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Específicamente, acusa vulneración del principio lógico de razón suficiente y de derivación. El reproche se centra en que el sentenciador tuvo por justificada la ausencia de la trabajadora el día 30 de octubre de 2023 basándose en una licencia médica emitida a las 20:15 horas de ese día, en circunstancias que el despido se materializó mediante el envío de carta certificada a las 16:50 horas. A juicio de la recurrente, resulta ilógico otorgar efecto retroactivo a una justificación inexistente al momento de la desvinculación, lo que impediría configurar la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Indica que el sentenciador no manifestó razonamiento alguno al respecto, bastándole la mera existencia de la licencia médica en cuestión para sostener la justificación de la ausencia en el día indicado. Por ende, el sentenciador no valoró la prueba en conformidad con una alegación de fondo planteadas en el juicio de marras, la extemporaneidad con la que se otorgó el reposo médico y luego no haber informado durante la relación de trabajo justificación alguna. Así las cosas sostiene el recurrente que la sentencia contraviene la lógica en cuanto afecta el principio de derivación, el cual está relacionado con el principio de la razón suficiente, atendida que como se ha indicado, careciendo de razonamiento alguno en torno a la tensión en cuanto a la hora de emisión de la licencia médica que, en criterio del juez, justifica la ausencia de la actora, y la fecha en que el propio sentenciador admite que se ejecutó el término del contrato de trabajo, resulta evidente que la conclusión del sentenciador en cuanto al despido carece del ejercicio racional necesario en la sentencia. Indica que la infracción es manifiesta, por cuanto se puede constatar con la sola lectura del
Fallo
fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se escucharon los alegatos de las partes intervinientes. Considerando: Primero: Que, como causal principal, la recurrente invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Específicamente, acusa vulneración del principio lógico de razón suficiente y de derivación. El reproche se centra en que el sentenciador tuvo por justificada la ausencia de la trabajadora el día 30 de octubre de 2023 basándose en una licencia médica emitida a las 20:15 horas de ese día, en circunstancias que el despido se materializó mediante el envío de carta certificada a las 16:50 horas. A juicio de la recurrente, resulta ilógico otorgar efecto retroactivo a una justificación inexistente al momento de la desvinculación, lo que impediría configurar la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Indica que el sentenciador no manifestó razonamiento alguno al respecto, bastándole la mera existencia de la licencia médica en cuestión para sostener la justificación de la ausencia en el día indicado. Por ende, el sentenciador no valoró la prueba en conformidad con una alegación de fondo planteadas en el juicio de marras, la extemporaneidad con la que se otorgó el reposo médico y luego no haber informado durante la relación
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Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Eduardo Alejandro Ramírez Urquiza, en los autos RIT O-41-2024, caratulados "Acevedo con Confecciones Top SpA", que acogió la demanda por despido indebido y cobro de
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