2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VIDAL/QD FOOD SPA

Rol

Fecha

13 de abril de 2026

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-2942-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Vidal con QD Food SpA”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda y, en lo pertinente, no se dio lugar a la declaración del régimen de subcontratación respecto de JUNAEB. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y de manera subsidiaria la del artículo 477, por infracción de los artículos 183 A, 183 B, 183 C y 183 D, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundamentando la causal principal, la demandante denuncia que la sentencia infringió el principio de derivación al cometer un error lógico pues constató la existencia de formularios F-30 de Tecnología en Alimentos SpA que consignan a JUNAEB como empresa principal con la mención de la demandante en ellos, pese a lo cual descarta la subcontratación. Sostiene que un análisis lógico de la prueba permitiría concluir que tanto Tecnología en Alimentos SpA como JUNAEB entendían que el contrato celebrado por ambas se enmarcaba en un régimen de subcontratación y la primera reconocía a JUNAEB como empresa principal de la obra, faena o servicio, mientras que la última nunca objetó esta calificación, recibió todos formularios F-30 y los acompañó ella misma al juicio. Precisa que el reconocimiento tuvo lugar desde enero de 2023 hasta febrero de 2024, abarcando la totalidad de la relación laboral de la actora; que la inclusión de la demandante como supervisora de operaciones en los formularios F-30 de enero y marzo de 2023 solo puede indicar que su cargo siempre se estimó como parte de este acuerdo de subcontratación; que la ausencia de la demandante en los demás certificados es una falta de Tecnología en Alimentos SpA al realizar declaraciones incompatibles con la realidad de una dependiente que prestó servicios efectivos en todos los meses en que no aparece en el detalle de trabajadores declarados y también una falta de JUNAEB, toda vez que no ejerció un cabal derecho de información al no prevenir la exclusión de la dependiente durante febrero de 2023 y abril de 2023 hasta febrero de 2024; y, finalmente, que la falta de ejercicio del derecho de retención deviene en mayor gravedad al tratarse de una trabajadora que invocó el incumplimiento de la obligación de pago de sus cotizaciones previsionales hasta el punto de cursar justificadamente su autodespido con la consiguiente sanción de nulidad del despido declarada en el considerando undécimo. Luego, en cuanto al cargo que ejercía la demandante, denuncia que existe nuevamente una “infracción lógica a la derivación de la prueba documental” acompañada a folio 82 de autos, puesto que, al contrario de lo sostenido por la sentenciadora, las labores de repartición y supervisión sí están incluidas en el marco del acuerdo civil o comercial entre las demandadas principales y la demandada solidaria. Lo anterior, quedaría de manifiesto en el análisis de los siguientes documentos: Resolución Afecta N°22 de fecha 14 de septiembre de 2021; Resolución Exenta N°880 de 16 de marzo de 2022 y Programa de Alimentos de Párvulos (PAP) para los Años 2022, 2023, 2024 y hasta diciembre de 2025. Explica que del análisis de los referidos documentos, se puede concluir que no se habría formado el consentimiento entre las demandadas principales y la JUNAEB si es que las primeras no hubiesen contado con personal de supervisión de operaciones a cargo de las manipuladoras de alimentos y la debida provisión de los

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y de manera subsidiaria la del artículo 477, por infracción de los artículos 183 A, 183 B, 183 C y 183 D, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundamentando la causal principal, la demandante denuncia que la sentencia infringió el principio de derivación al cometer un error lógico pues constató la existencia de formularios F-30 de Tecnología en Alimentos SpA que consignan a JUNAEB como empresa principal con la mención de la demandante en ellos, pese a lo cual descarta la subcontratación. Sostiene que un análisis lógico de la prueba permitiría concluir que tanto Tecnología en Alimentos SpA como JUNAEB entendían que el contrato celebrado por ambas se enmarcaba en un régimen de subcontratación y la primera reconocía a JUNAEB como empresa principal de la obra, faena o servicio, mientras que la última nunca objetó esta calificación, recibió todos formularios F-30 y los acompañó ella misma al juicio. Precisa que el reconocimiento tuvo lugar desde enero de 2023 hasta febrero de 2024, abarcando la totalidad de la relación laboral de la actora; que la inclusión de la demandante como supervisora de operaciones en los formularios F-30 de enero y marzo de 2023 solo puede indicar que su cargo siempre se estimó como parte de este a

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Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos RIT O-2942-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Vidal con QD Food SpA”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda y, en lo pertinente, no se dio lugar a la declaración del régimen de subcontratación respecto de JUNAEB. En c

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