SIN INFORMACION

ORTEGA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1º.- Que, comparece don Andrés Vicente Ortega Almonacid, cédula nacional de identidad N° 19.200.328-8, trabajador dependiente, domiciliado en Villa Los Leones, Pasaje 1, Casa 19, Chillán, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por la ejecución de actos que califica de ilegales y arbitrarios. En cuanto a los antecedentes de hecho, el actor expone que en su liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de diciembre del año 2025 no se efectuó descuento alguno por concepto de la institución recurrida. Sin embargo, precisa que en el mes de enero de 2026 apareció por primera vez un descuento bajo la glosa "PRÉSTAMO CCAF LOS ANDES" por la suma exacta de $310.397. Destaca de manera pormenorizada que dicha retención representa aproximadamente un 46% de sus haberes imponibles, los cuales ascienden a la suma de $667.716, reduciendo drásticamente su sueldo líquido a la exigua suma de $234.125. Agrega que el supuesto crédito que daría origen al cobro dataría del año 2016, época desde la cual dejó de trabajar formalmente, retomando su relación laboral recién en el año 2025. Sostiene categóricamente que no fue notificado de forma previa de la reactivación del referido descuento, y que tampoco se le ha informado respecto del saldo adeudado, la cantidad de cuotas, los intereses aplicables ni las condiciones actuales de la obligación. Adicionalmente, hace presente que no posee copia del contrato o pagaré del año 2016 y que la entidad recurrida no le ha proporcionado dichos antecedentes probatorios. En lo referente al derecho, la parte recurrente argumenta que el descuento ejecutado es ilegal y arbitrario toda vez que afecta directamente el carácter alimentario que reviste su remuneración y vulnera el principio de proporcionalidad, al haberse ejecutado sin información ni aviso previo alguno. Sumado a ello, alega la existencia de una duda razonable respecto de la actual

Fundamentos

fundamentos de derecho, la recurrida rechaza la existencia de una actuación ilegal o arbitraria que hubiese infringido garantías constitucionales, justificando su actuar en la prerrogativa contenida en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, precepto que establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose para ello por las mismas normas de pago y cobro aplicables a las cotizaciones previsionales. Asimismo, afirma que se encuentra efectuando el cobro legítimo de una deuda cuya acción no ha sido declarada prescrita. Al respecto, argumenta que a la luz de lo dispuesto en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, la prescripción extintiva de derechos y obligaciones no opera de pleno derecho, requiriendo ineludiblemente ser alegada y declarada judicialmente. Sostiene que mientras no exista dicho pronunciamiento jurisdiccional recaído en un tribunal competente, la obligación dineraria existe y es plenamente exigible, añadiendo que procesalmente el recurso de protección carece de idoneidad para excepcionarse de prescripción en reemplazo de un juicio de lato conocimiento, por lo que el actor adolece de un derecho indubitado. Sin perjuicio de las defensas de fondo esgrimidas, y previniendo expresamente no reconocer la extinción de la deuda ni los hechos o fundamentos de derecho alegados por el recurrente, la informante hace presente que su representada ha dispuesto de forma voluntaria el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado. Conjuntamente, manifiesta que dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, aclarando que las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a su efectividad, por lo que la Caja procederá igualmente a la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto. Para sustentar procesalmente su informe, invoca la falta de oportunidad debida a este cese voluntario, citando de manera literal la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en

Fallo

fallo de fecha 14 de julio recaído en la causa Rol 7452-2023, y de la Excelentísima Corte Suprema pronunciada con fecha 30 de diciembre de 2022 en la causa Rol 162851-2022 (Ingreso N° 21.476-2022), mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol 584-2022 que rechazó un arbitrio constitucional por pérdida de oportunidad. Termina pidiendo se tenga por evacuado el informe solicitado y, en mérito de los argumentos planteados, se rechace por falta de oportunidad la acción de protección incoada en marras. 3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el exa

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Chillán, nueve de abril de dos mil veintiséis. Visto: 1º.- Que, comparece don Andrés Vicente Ortega Almonacid, cédula nacional de identidad N° 19.200.328-8, trabajador dependiente, domiciliado en Villa Los Leones, Pasaje 1, Casa 19, Chillán, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por la ejecución

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