FELIÚ/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece José María Hurtado Fernández, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Diego Alonso Calderón Castillo y Catalina Ignacia Feliú Álvarez, abogados, en favor de Cecilia Rosales Castro, de nacionalidad venezolana, y deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y del Presidente de la República, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Exponen que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, la recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 23 de diciembre de 2023, sin embargo, desde la fecha de dicha presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite, lo que estiman constituye una vulneración a la garantía constitucional del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan se ordene a la parte recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de carta de nacionalización. Segundo: Que el Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior, evacuan informe, y, en lo atingente al recurso, se limitaron a indicar que la solicitud de la parte recurrente se encuentra en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, haciendo presente además el alto volumen de solicitudes que han recibido en el último tiempo, y la circunstancia de no resultar el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 fatal para la administración del Estado. Por tales razones, solicitan el rechazo de la acción cautelar, con costas, por carecer de
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Por su parte el Presidente de la República, hizo presente la misma información entregada por el Ministerio. Tercero: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe solicitando el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la petición de la parte recurrente se encuentra en etapa de primer análisis y que, como el actor cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la calificación favorable o desfavorable ante el Gabinete de la Subsecretaría del Interior, con el objeto de que sea el Presidente de la República quien resuelva sobre su concesión o rechazo. Sostiene, además, que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, invocando jurisprudencia en apoyo a esa alegación. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, en aquel sentido, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la demora en la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización que la parte recurrente realizó el 23 de diciembre de 2023, situación reconocida por la recurrida. Sexto: Que, sin embargo, no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o ilegal. En efecto, si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley Nº19.880 contempla un plazo de 6 meses para la tramitación de un procedimiento administrativo, este término no se trata de uno fatal, tal como lo ha razonado la Corte Suprema en la doctrina citada por la parte recurrida. Séptimo: Que, en todo caso, resulta esencial precisar que la obtención de la nacionalización es otorgada por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior, según se precisa en el artículo 1° del Decreto Supremo N°5142 de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Lo anterior, no se ve modificado para el caso de la nacionalización calificada, regulada en el artículo 85 de la Ley N°21.325. Así las cosas, es posible advertir que la concesión de la carta de nacionalización es una potestad exclusiva de la autoridad administrativa, cuyo acto terminal es fruto de la potestad discrecional radicada en la aludida autoridad, por lo que no se puede forzar la dictación del acto terminal mediante la presente vía judicial, precisamente por el hecho de corre
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-20979-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. A los escritos de folio 21 y 22: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece José María Hurtado Fernández, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Diego Alonso Calderón Castillo y Catalina Ignacia Feliú Álvarez, abogados, en favor de Cecilia Rosales Castro, de nacionalidad venezolana, y deducen acción de p
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