NJ INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SPA/TESORERÍA REGIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de NJ Ingeniería, Construcción y Mantenimiento SpA, parte ejecutada en autos seguidos ante el juez sustanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta, sobre demanda de juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos sustanciada en procedimiento administrativo, expediente administrativo Nº 15851-2025 de la comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 24 de febrero de 2026, que declaró inadmisible la apelación que dedujo en contra de la resolución que rechazó de plano la excepción de no empecer el título presentada por su parte, por estimar el tribunal que no se encontraba contemplado expresamente el recurso invocado en la fase de cobranza judicial ante el juez sustanciador-tesorero regional. Informa la recurrida Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso interpuesto, solicitando su rechazo en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso de hecho señalando que la presente impugnación se origina en el procedimiento especial ejecutivo de cobro de impuestos seguido en el expediente administrativo Nº 15851-2025, comuna de Antofagasta, tramitado ante el juez sustanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta. En dicho procedimiento, su parte interpuso la excepción de no empecer el título prevista en el artículo 177, Nº 3 del Código Tributario, la que fue rechazada de plano mediante resolución, contra la cual posteriormente dedujo recurso de apelación. La resolución objeto del presente recurso de hecho fundamentó la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el recurrente sobre la base de que las normas reguladoras del recurso de apelación serían de orden público y, como tales, de aplicación restrictiva. Asimismo, el tribunal razonó que, tratándose el juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos de un procedimiento especial, y no existiendo norma expresa que haga aplicable el recurso de apelación a su respecto, éste no resultaría aplicable a las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador en fase administrativa. Sostiene que el procedimiento especial regulado en el Código Tributario, específicamente el llevado a cabo ante el órgano administrativo, constituye un proceso judicial propiamente tal, por lo que la sede administrativa tendría una naturaleza igualmente jurisdiccional. Invoca el artículo 19, Nº 3, inciso 6, de la Constitución Política de la República, señalando que la garantía del debido proceso comprende no solo las sentencias emanadas de los tribunales que integran el Poder Judicial, sino que se extiende a "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción", pudiendo tratarse incluso de una entidad pública o privada, dado que la norma no distingue. Argumenta que las facultades conferidas por el Código Tributario al tesorero comunal evidencian el ejercicio de actividad jurisdiccional. Específicamente, cita el artículo 170 del referido cuerpo legal, del cual se desprende que el Tesorero actúa como juez sentenciador en una fase ejecutiva del procedimiento de cobro de lo adeudado al Fisco de Chile, pudiendo despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del contribuyente deudor y ordenar su notificación y requerimiento de pago. Considera que resulta perfectamente aplicable al procedimiento administrativo seguido ante el tesorero comunal las disposiciones comunes contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, debido a su carácter supletorio. Para sustentar esta afirmación, cita el artículo 2° del Código Tributario, que dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales", así como el artículo 148 del mismo cuerpo legal, que establece que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la natural
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de NJ Ingeniería, Construcción y Mantenimiento SpA, en contra de la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, dictada en el expediente administrativo Nº 15851-2025, comuna de Antofagasta, seguido ante juez sustanciador y, en su lugar, se declara que la apelación resulta procedente, la que se concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo el juez remitir los antecedentes necesarios para la vista del recurso de apelación. Regístrese y comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 319-2026 (Civil-hecho) 2
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de NJ Ingeniería, Construcción y Mantenimiento SpA, parte ejecutada en autos seguidos ante el juez sustanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta, sobre demanda de juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos sustanciada en procedimiento administrativo, expe
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