SIN INFORMACION

RAMÍREZ VALDÉS EDUARDO FELIPE / SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE AYSÉN

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°62-2026, comparece don Cristián Felipe Jara Brito, abogado, en representación de don EDUARDO FELIPE RAMÍREZ VALDÉS, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE AYSÉN, representado por su Director Ejecutivo (s) don Gonzalo José Torrejón Díaz, ambos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Coyhaique, Región de Aysén, por cuanto estima que la recurrida ha cometido una acción u omisión arbitraria, consistente en la Resolución Afecta N°420-2026, que confirmó la aplicación de la medida disciplinaria de término de la relación laboral, lo que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 16 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: ‘‘a) Dejar sin efecto la Resolución Afecta N°420-2026. b) Ordenar la reincorporación del recurrente a su cargo de docente en la Escuela Pedro Aguirre Cerda de la comuna de Aysén, dependiente del Servicio Local de Educación Pública de Aysén, con todos sus derechos y beneficios. c) Ordenar el pago de todas las remuneraciones y demás beneficios devengados durante el período de separación. d) Subsidiariamente, en caso de no acogerse la nulidad total del acto, retrotraer el procedimiento sumarial al estado de proveer la solicitud de diligencias probatorias del recurrente, ordenando la recepción de la declaración testimonial del psicólogo tratante Sr. Claudio Peris García, y continuar la tramitación con estricto respeto a las garantías del debido proceso.’’ (sic). Con fecha 31 de marzo de 2026, doña Viviana Olivos Leyton, abogada de la parte recurrida, Servicio Local de Educación Pública de Aysén, incorporó el informe requerido. El 2 de abril de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 7 del mismo mes y año, compareciendo sólo doña Claudia Alejandra Marchant Fryderup, abogada en contra del recurso; quedando ésta en e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su acción en que, con fecha 29 de abril de 2024, inició el uso de la Licencia Médica Folio N°3-18027864-8, extendida por 28 días, con indicación de reposo total en su domicilio particular, ubicado en calle Juan Antonio Ríos s/n, Puerto Aguirre, comuna de Aysén. Agrega que, dicha licencia fue otorgada en el contexto de un cuadro de salud mental grave, consistente en un trastorno de adaptación con sintomatología depresiva severa e ideación suicida, diagnosticado y tratado por la Dra. Julia Jazmín Chávez Alarcón (RUN 26.587.403-7). Refiere que, los días 13 y 14 de mayo de 2024, el recurrente cruzó el paso fronterizo Río Jeinimeni de Chile Chico hacia Argentina y regresó al día siguiente, habiendo pernoctado en su vehículo debido a que la Aduana Argentina cerró sus operaciones a las 19:00 horas del día 13, impidiéndole el regreso inmediato. Añade que, el desplazamiento obedeció a la recomendación verbal de sus profesionales tratantes de buscar contención emocional en el entorno familiar en Osorno, en el marco del tratamiento de su cuadro depresivo. Expone que, el hecho fue detectado mediante certificación de la Dirección Regional de Aduana de Coyhaique. Mediante Resolución Exenta N°1215 de 2025, el Director Ejecutivo del SLEP de Aysén, don Sebastián González Rogers, ordenó la instrucción de un sumario administrativo en contra del recurrente, designando como fiscal instructor a don Rodolfo Abarzúa Lillo. Agrega que, con fecha 7 de julio de 2025, el fiscal instructor formuló cargo único al recurrente, consistente en "infracción grave al principio de probidad administrativa", fundado en los artículos 8° de la Constitución Política de la República, 13 y 52 de la Ley N°18.575, y 72 letra b) de la Ley N°19.070. Señala que, con fecha 9 de septiembre de 2025, se dictó la Resolución Exenta N°2126, que aplicó la medida disciplinaria de término de la relación laboral, notificada personalmente al recurrente el 11 de septiembre de 2025, sin que interpusiera recurso de reposición. Indica que, con fecha 17 de febrero de 2026, el Director Ejecutivo (s) del SLEP de Aysén, don Gonzalo José Torrejón Díaz, dictó la Resolución Afecta N°420-2026, que confirmó la aplicación de la medida disciplinaria de término de la relación laboral, al amparo del artículo 72 letra b) de la Ley N°19.070, por haber incurrido el recurrente en conducta constitutiva de "falta de probidad, conducta inmoral". Dicha resolución fue remitida a la Contraloría Regional de Aysén para toma de razón, trámite que, una vez cumplido, produce el término efectivo de la relación laboral del recurrente. Precisa que, la resolución recurrida no acredita que el recurrente haya realizado actividades positivamente incompatibles con el reposo prescrito, que el único hecho probado es el cruce de la frontera y el regreso al día siguiente, no existe en el expediente prueba directa de actividades turísticas, recreativas, físicas o laborales. Agrega que, la calif

Fallo

por tanto, no ha hecho efectiva la medida disciplinaria impuesta a la recurrente ni mucho menos se han podido conculcar sus derechos fundamentales en los términos que alega. TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un a

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Coyhaique, a nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte N°62-2026, comparece don Cristián Felipe Jara Brito, abogado, en representación de don EDUARDO FELIPE RAMÍREZ VALDÉS, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE AYSÉN, representado por su Director Ejecutivo (s) don Gonzalo José Torrejón Díaz, ambos domiciliados para estos e

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