MARISOL XIMENA MIRANDA NAVARRO CONTRA GENDARMERIA DE CHILE, DIRECCION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Marcela Espíndola Alfaro y por la condenada MARISOL XIMENA MIRANDA NAVARRO, dedujo recurso de amparo en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, por considerar para la verificación de postulación al beneficio de libertad condicional y beneficios intrapenitenciarios, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna ilegal. Señala que la amparada se encuentra cumpliendo una condena de 10 años y 1 día por el delito de homicidio simple perpetrado el 25 de enero de 2020, pena que comenzó a cumplir el 5 de agosto de 2020 y que concluye el 6 de octubre de 2030. Explica que el 24 de agosto de 2022 se publicó la Ley N°21.483 que incorporó al artículo 3 del DL N°321 de 1925, la exigencia de cumplimiento de 2/3 de la pena para el delito de homicidio simple. Recurre de amparo ya que la recurrida para postularla exige el cumplimiento de los 2/3 de la pena en circunstancias que la modificación es posterior a la comisión del delito perpetrado e incluso a la dictación de la sentencia. Pide se ordene la modificación de sus tiempos de postulación para acceder tanto a libertad condicional como beneficios intrapenitenciarios En su oportunidad compareció la recurrida e informo que la amparada cumple una condena de 10 años y 1 día y 61 días por los delitos de homicidio y amenazas condicionales impuesta por el Tribunal de Juicio Oral de Iquique con tiempo mínimo para libertad condicional desde el 6 de septiembre de 2025 y para otros beneficios intrapenitenciarios desde el 6 de septiembre de 2024. Señala que en lo relativo a la determinación de tiempo para optar a la postulación para la libertad condicional al cumplir 2/3 de la pena, fue modificado mediante la dictación y publicación de la Ley 21.483 de año 2022. Lo anterior, a diferencia de lo razonado por la parte amparada, responde a la aplicación directa, irrestricta y textual del artículo 9 del D.L. 321, de 1925, que dispone que “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, no existe controversia en cuanto a la condena que se encuentra cumpliendo la amparada, ni la fecha de inicio y término de esta, sino el lapso que ha de cumplir para poder optar a beneficios, es decir, dos tercios de la condena, o la mitad de ella como disponía la normativa previa a la modificación legal introducida por la Ley 21.483 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, primeramente, debe señalarse que el artículo 80 del Código Penal establece que ninguna pena puede ser ejecutada en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Tal disposición, entendida en armonía con lo dispuesto en el artículo 18 del mismo código, importa que la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. CUARTO: Que, según consigna el informe evacuado por la recurrida, la amparada cumplió ya el tiempo mínimo para postular al beneficio de la libertad condicional y a aquellos intrapenitenciarios el 6 de septiembre de 2025 y 6 de septiembre de 2024, respectivamente, de lo que se sigue que para dicho cómputo empleó la normativa que el mismo recurso reclamaba, y que además permite excluir cualquier amenaza a su libertad personal y seguridad individual, por lo que este arbitrio será desestimado. QUINTO: Que a ello se suma el criterio ya asentado por esta Corte en cuanto a que estamos en presencia de una modificación de la Ley 19.856 obrada por la dictación de la Ley 21.421 que incide directamente en la forma de cumplimiento de una pena, que por la vía administrativa no puede operar en perjuicio del beneficiario. (C.S. Roles 11.565-2022, 171.859-2022 y 133.053-2023). SEXTO: Que, aún si se estimare que se trata de procedimientos meramente administrativos, el Máximo Tribunal ha señalado que: “(...) no obstante tratarse de un procedimiento administrativo, en éste se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal, de manera que, en la especie, al negarse el beneficio solicitado por aplicación de las disposiciones de la Ley N°21.421, no se observó el principio de ir
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo constitucional deducido en favor de la condenada MARISOL XIMENA MIRANDA NAVARRO en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 139-2026 Amparo
Texto Completo (Preview)
Arica, nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció Marcela Espíndola Alfaro y por la condenada MARISOL XIMENA MIRANDA NAVARRO, dedujo recurso de amparo en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, por considerar para la verificación de postulación al beneficio de libertad condicional y beneficios intrapenitenciarios, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad s
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