MINERA Y CONSTRUCTORA RÍO GRANDE SPA/NEHME ZALAQUETT NICOLE
Rol
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparecen la abogado, doña Gabriela Morales Reveco, por la sociedad Minera y Constructora Río Grande SpA e interpone recurso de queja en contra de la Juez Árbitro Mixto doña Nicole Neheme Zalaquett, por las faltas y abusos graves cometidos con ocasión de la dictación de la sentencia definitiva de única instancia de fecha 17 de junio de 2025, en los autos rol CAM N°A-5732.2023, caratulados “Minera y Constructora Río Grande SpA con Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.” seguidos en arbitraje institucional del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. Denuncia que, en dicha sentencia, la sentenciadora ha incurrido en faltas y abusos graves, en síntesis a) Por un lado, en la infracción grave al principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil; b) trasgresión al principio de congruencia que debe imperar en la dictación de un fallo, toda vez que al pronunciarse sobre las peticiones de su parte, ha incurrido en abiertas contradicciones y extralimitaciones que vulneran abiertamente su ámbito de aplicación; y c) en la abusiva trasgresión a las normas que regulan el sistema de valoración de la prueba que debe aplicarse en la especie, máxime cuando estamos en presencia de un proceso arbitral en el que se ha designado a una juez árbitro mixto, por lo que debe fallar conforme a derecho y por ende debe aplicar los principios de la prueba legal o tasada, conforme expresamente lo señala el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales (COT). Señala que la sentenciadora dedica numerosas páginas para justificar su decisión, al menos en aquello que se refiere a las faenas relativas al retiro y disposición de asbesto, tanto en lo que se refiere a la unidad de medida como a la cantidad definitivamente extraída y el monto final que debía pagarse por estas labores, desconociendo el texto legal expreso del contrato y sus documentos anexos, y del propio Aditivo N°1, infringiend
Fundamentos
considerandos decimoctavo, vigésimo, ducentésimo quinto a ducentésimo vigésimo quinto. En efecto, no se observa que se haya materializado la vulneración del principio de congruencia denunciada ya que los razonamientos del laudo son coherentes con el alcance que las propias partes definieron para la adenda y el finiquito otorgado en dicho documento, según se detalla exhaustivamente en el laudo impugnado, el que lejos de adolecer de la incoherencia imputada, se advierte como meticuloso y lógico en todos sus extremos. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la tercera falta o abuso alegada por la quejosa, esto es, la falsa apreciación de las probanzas en el laudo, cabe destacar que, de la sola lectura de la resolución sub judice, es posible observar que toda la prueba rendida fue analizada meticulosa y pormenorizadamente por la señora juez árbitro, sopesando las probanzas rendidas en el proceso en su conjunto, lo que redunda en que no se percibe que se hayan verificado la falta que al respecto denuncia la recurrente. En efecto, la recurrente aduce faltas o abusos relacionadas con una incorrecta aplicación del sistema de valoración de la prueba y además, una inexistente apreciación de la prueba producida. En efecto, la recurrente afirmó que el laudo incurriría en una incorrecta aplicación del sistema de valoración de la prueba legal o tasada, pues, a su juicio, “(…) no existe un análisis exhaustivo de toda la prueba rendida para arribar a las conclusiones a las que se llegó”. Agrega que, supuestamente, no le sería posible saber qué ponderación de la prueba se habría realizado, ya que no existiría una explicación de dicha labor; afirmando que el laudo evidenciaría una “falsa apreciación” de la prueba documental, ya que habría preterido el valor probatorio de instrumentos públicos como autorizaciones y certificados de disposición de asbesto de botaderos autorizados, los que utilizaban la medida de kg para cuantificar las cantidades de material ingresado a los rellenos sanitarios, además de los correos electrónicos intercambiados entre las partes con ocasión de la adenda. Sin embargo, de la sola lectura del laudo impugnado, se observa que, contrario a lo que aduce la quejosa, la sentenciadora en el laudo examinó y valoró toda la prueba producida, con referencia expresa a los diversos medios probatorios, su ponderación y los razonamientos derivados de dicha apreciación, y la forma y manera de arribar a las conclusiones allí asentadas; en tanto que en el recurso de marras, la quejosa no explica qué instrumento o prueba, en específico, habría sido omitido ni qué normas reguladoras de la prueba, también en específico, habrían sido transgredidas, ni menos cómo es que dicha omisión o transgresión implicaría una falta o abuso grave consistente en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso. Por el contrario, lo que se advierte es que la recurrente no comparte la apreciación realizada por la juez árbitro, pero no se verifica una falta de apreciación de la pru
Fallo
por estas labores, desconociendo el texto legal expreso del contrato y sus documentos anexos, y del propio Aditivo N°1, infringiendo con ello -deliberadamente- los tres pilares fundamentales en que se sustenta el presente recurso. 6. Lo mismo ocurre al desconocer la indemnización de perjuicios a todo evento a que tiene derecho Río Grande, conforme lo dispone el artículo 130 del contrato, dado que Metro le puso término anticipado al contrato unilateralmente, como consta en autos, y reconociéndose en el contrato la facultad de la demandada principal de hacerlo, se contempla en este caso el pago de una indemnización que la Sra. juez árbitro ha desconocido. 7. Por otro lado, sin perjuicio de los tres grandes pilares que han sido transgredidos y que constituyen, por cierto, faltas o abusos graves, al fallar como lo hizo, la sentenciadora soslayó otros principios esenciales como lo son la confianza legítima, la distribución de riesgos del contrato, el deber colaboración y estándar de diligencia debida en su ejecución, poniendo énfasis en la carga que tenía Río Grande versus aquella que le era exigible a Metro. 8. En este sentido, si bien estamos en presencia de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, tal como la Sra. juez árbitro lo reconoce en el laudo, este tiene la característica de ser un contrato de libertad negocial restringida, toda vez que ha sido Metro quien ha redactado su texto, así como los documentos que lo complementan, de manera tal que no estamos en presencia
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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparecen la abogado, doña Gabriela Morales Reveco, por la sociedad Minera y Constructora Río Grande SpA e interpone recurso de queja en contra de la Juez Árbitro Mixto doña Nicole Neheme Zalaquett, por las faltas y abusos graves cometidos con ocasión de la dictación de la sentencia definitiva de única insta
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