BANCO DEL ESTADO DE CHILE - ESTAY SAEZ ISABEL
Rol
Fecha
10 de abril de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la Ley N° 20.009 impone al emisor el rol de garante de la seguridad de las transacciones electrónicas que se realizan en sus plataformas. De ahí que para liberarse de su obligación de restitución, la ley le exige acreditar que el usuario actuó con dolo o culpa grave. Así lo dispone el artículo 5° inciso 3°, que condiciona el ejercicio de la acción del banco a que éste haya recopilado antecedentes que acrediten la existencia de esa conducta. En tanto, el artículo 4° del mismo cuerpo legal es aún más categórico al establecer que el solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que éstas fueron autorizadas por el usuario, ni que éste actuó con culpa o descuido imputables. A su vez, en términos del artículo 44 del Código Civil, “la culpa grave es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”.
Fallo
Por tanto, se trata de un estándar impuesto por el legislador deliberadamente alto, cuya acreditación no admite inferencias ni presunciones construidas a partir del solo resultado de las transacciones. Segundo: Que el juez de primera instancia asumió, sin un adecuado razonamiento probatorio que, habiéndose ejecutado las transacciones con las credenciales de la demandada, ésta no resguardó ni adoptó las medidas necesarias para la protección de los intereses del Banco, lo que se refleja en que no guardó la confidencialidad de los datos permitiendo su permeabilidad, esto implica que debió haberlas entregado a un tercero. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser compartido por esta Corte por cuanto para arribar a tal conclusión, el sentenciador infirió la culpa grave a partir del resultado, haciendo exactamente lo que el artículo 4° de la Ley Nº 20.009 prohíbe, y de ese modo terminó invirtiendo la carga probatoria que la ley asigna exclusivamente al banco. En otros términos, no es el demandado quien debe explicar cómo ocurrió el fraude, sino que es el banco quien debe probarlo. Tercero: Que, valorando la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, el banco demandante no satisface el estándar legal requerido para tener por acreditada culpa grave o dolo en el obrar de la demandada. En efecto, el banco acompañó únicamente un informe técnico elaborado por don Francisco Varas, el que expresamente declara en sus conclusiones que “este es un informe genérico, por lo qu
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C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la Ley N° 20.009 impone al emisor el rol de garante de la seguridad de las transacciones electrónicas que se realizan en sus plataformas. De ahí que para liberarse de su obligac
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