SIN INFORMACION

ÁLVARO ENRIQUE CARRILLO ALDEA/SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En folio 1, don Abraham Rodríguez Norambuena, abogado, en representación de don Álvaro Enrique Carrillo Aldea, subdirector administrativo del CESFAM Víctor Manuel Fernández, domiciliados en avenida O’Higgins N°1250 de Concepción, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud Concepción, representado por don Víctor Valenzuela Álvarez. Solicita acogerlo, disponiendo: I.- Que se ordene al servicio recurrido abstenerse de exigir al recurrente la respuesta de cuestionarios, declaraciones u otras diligencias investigativas mientras no se le comuniquen formalmente los hechos investigados, la eventual infracción administrativa atribuida y su calidad procesal dentro de la investigación sumaria administrativa seguida en su contra. II.- Que se ordene al recurrido informar formalmente al recurrente, dentro del plazo que esta Corte determine, los hechos específicos que motivan la investigación sumaria administrativa y la imputación administrativa existente, otorgándole una posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho a defensa. III.- Que se disponga que el recurrido deje sin efecto el requerimiento efectuado al recurrente para responder el cuestionario remitido en el marco de la investigación sumaria administrativa, mientras no se dé cumplimiento íntegro a las garantías mínimas del debido proceso administrativo. IV.- Que se adopten todas las demás medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales vulneradas, evitando su reiteración futura; con costas. Funda su acción en que su representado se desempeña como Subdirector Administrativo del CESFAM Víctor Manuel Fernández, establecimiento dependiente del Servicio de Salud Concepción. Durante el año 2024, el Servicio de Salud Concepción dispuso la instrucción de una investigación sumaria, respecto de su representado, que se mantiene vigente. Durante su tramitación se produjo el cambio de fiscal instructor,

Fundamentos

considerando: Acerca de la alegación de extemporaneidad: 1°.- Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre su tramitación, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 2°.- Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el correo electrónico de 26 de febrero del año en curso en que solicita responda un cuestionario con motivo de una investigación sumaria seguida en su contra, por lo que la acción constitucional, deducida el día 3 de marzo de 2026 (folio 1), ha sido interpuesta dentro del plazo de treinta días corridos establecido al efecto y, en consecuencia, será rechazada la alegación de extemporaneidad de la recurrida. No obsta a la conclusión anterior, el hecho que el tenor del recurso contenga argumentos relativos a la investigación sumaria ya referida, puesto que el acto preciso respecto del que solicita se haga efectiva la tutela judicial en esta sede es el correo electrónico de 26 de febrero recién pasado. En cuanto al fondo: 3°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 5°.- Que acerca de la alegación de improcedencia de la acción planteada por la recurrida y sin perjuicio de lo que se dirá acerca del carácter del acto impugnado, atendido que se invocan como afectadas ciertas garantías constitucionales por el actuar del recurrido y lo dispuesto en el artículo 20 ya citado en

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción; II.- Que se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por don Abraham Rodríguez Norambuena, en representación de don Álvaro Enrique Carrillo Aldea, en contra del Servicio de Salud Concepción, todo lo anterior, sin costas; y III.- Que sin perjuicio de lo resuelto y tratándose de una investigación sumaria, el recurrido tomará las medidas conducentes a dar cumplimiento a las normas que regulan la duración de dicha investigación sumaria. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol protección 4.993-2026.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En folio 1, don Abraham Rodríguez Norambuena, abogado, en representación de don Álvaro Enrique Carrillo Aldea, subdirector administrativo del CESFAM Víctor Manuel Fernández, domiciliados en avenida O’Higgins N°1250 de Concepción, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud Concepción, representado por don Víctor Valenzu

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