SIN INFORMACION

RIVERA / MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Felipe Andrés Salazar Latorre interpone recurso de protección en representación de Laura Janina Rivera Sepúlveda, chilena, ex funcionaria municipal, cédula nacional de identidad N°12.263.467-1, domiciliada en calle Brisas del Maipo N°04526, comuna de Puente Alto en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, representada legalmente por su alcalde don Matías Jair Toledo Herrera, ambos domiciliados en Avenida Concha y Toro N°1820, comuna de Puente Alto, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el Decreto Alcaldicio N°420, de 8 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido y confirma la sanción de destitución dispuesta mediante Decreto N°391, de 22 de septiembre de 2025, lo que vulnera sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, el debido proceso y de propiedad, consagrados en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Refiere que su representada es ex funcionaria de planta con más de 30 años de servicio, perteneciente al escalafón técnico, grado 10°, en la Dirección de Obras Municipales, con una hoja de vida intachable y sin sanciones previas Añade que el 23 de mayo de 2024, se ordenó un sumario administrativo en su contra, por medio del cual el 28 de julio de 2025 se le formuló un cargo único por infracción grave al principio de probidad administrativa, por realizar un viaje a Estados Unidos entre el 11 de julio y el 4 de agosto de 2023, mientras se encontraba con una licencia médica con reposo absoluto extendida del 10 al 24 de julio de 2023. Indica que, al momento de evacuar sus descargos, sostuvo que el viaje no tuvo fines recreativos, sino que respondió a una crisis personal y humanitaria, motivado por la situación crítica de su tía Mirna Sepúlveda Barra, quien es su figura materna, diagnosticada con cáncer de mama con metástasis en Estados Unidos, sumado a que la recurrente padecía un cuadro de estrés, ansiedad y síntomas depr

Fundamentos

motivos psiquiátricos no está expresamente tipificado como una falta grave en el Estatuto Administrativo. Finalmente alega que se vulneró su derecho de igualdad ante la ley al recibir un trato discriminatorio y una sanción carente de justificación racional, al debido proceso, por la falta de fundamentación de los actos administrativos y la ambigüedad del cargo formulado y de propiedad, por la privación arbitraria de su empleo, remuneraciones y carrera administrativa. Pide que se acoja el presente recurso, ordenando dejar sin efecto la sanción de destitución, disponer su absolución o, en subsidio, una sanción proporcional y su reincorporación inmediata con el pago de todas las remuneraciones devengadas desde la fecha del cese de funciones, con costas. Segundo: Que la abogada Marcia Canales Canales, en representación convencional de la Municipalidad de Puente Alto, informó solicitando el rechazo del recurso de protección por no haber incurrido en actuaciones ilegales o arbitrarias en el proceso administrativo seguido en contra de la recurrente. En primer lugar, refiere que el presente recurso no es la vía para para resolver el conflicto suscitado, ya que las normas de los sumarios administrativos contienen todos los elementos necesarios para la adecuada defensa del sumariado, estableciendo, entre otros, las autoridades competentes, los plazos para realizar actuaciones, formalidades en las notificaciones, formulación de cargos y su debido emplazamiento, admisibilidad y regulación de los medios probatorios, forma de evacuar descargos y la manera de interponer los recursos que procedan en contra de las sanciones que se apliquen, todo lo cual hizo valer la recurrente. Asimismo, el recurso interpuesto busca controvertir el mérito de las actuaciones y decisiones adoptadas en el procedimiento disciplinario, lo cual resulta ajeno al ámbito que pretende cautelar la acción deducida, en especial si se tiene en consideración que el procedimiento administrativo contiene todos los elementos necesarios para asegurar un debido proceso. En cuanto al fondo, explica que, tras una extensa investigación, el fiscal instructor, el 28 de julio de 2025, formuló cargos a la Sr. Rivera, en el siguiente tenor: “Cargo único de Responsabilidad Administrativa: Infringir de manera GRAVE EL DEBER DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA consagrado en el artículo 58, letra g) del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, en los términos establecidos por la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y lo consagrado en el artículo 58 letra i) del Estatuto de Funcionarios Municipales, al realizar los siguientes hechos reprochables: RESPECTO A LOS HECHOS: 1-. Usted utilizó una licencia médica con reposo absoluto para justificar su ausencia a sus labores en la Municipalidad de Puente Alto entre los días 10 de julio del 2023 al 24 de julio del 2023, no obstante, en el periodo que va desde el 11 de julio del 2023 al 04 de agosto del 2023 real

Fallo

Por lo expuesto y a las normas legales citadas, afirma que la Municipalidad de Puente Alto, no ha actuado de forma ilegal, toda vez que su proceder ha sido apegado a la normativa legal vigente, ejerciendo las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha conferido a la autoridad edilicia, sin exceder el ámbito de su competencia; y por otro lado, su actuar en ningún caso ha sido arbitrario, de forma antojadiza e inmotivada, sino que dentro de la esfera de la discrecionalidad. Pide que se rechace el arbitrio interpuesto. Tercero: Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley– o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, uno o más de los derechos fundamentales protegidos por el referido artículo 20 de la Carta Política. Cuarto: Que, según aparece del mérito de los antecedentes, no se han acreditado los presupuestos materia de la presente acción cautelar, esto es, un acto u omis

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San Miguel, nueve de abril de dos mil veintiséis. Al folio 13: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Felipe Andrés Salazar Latorre interpone recurso de protección en representación de Laura Janina Rivera Sepúlveda, chilena, ex funcionaria municipal, cédula nacional de identidad N°12.263.467-1, domiciliada en calle Brisas del Maipo N°04526, comuna de Puente Alto en

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