SIN INFORMACION

MIGUEL ANTONIO CHACON LUGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En folio 1, don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Miguel Antonio Chacón Lugo, empleado, venezolano, domiciliado en Concepción, calle Juan Martínez de Rozas N°25, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, domiciliado en San Antonio N° 580. Solicita que se acoja la acción ordenando al recurrido que se pronuncie sobre emisión de la Orden de Giro y la remisión del proyecto de Decreto de Carta de Nacionalización, al Ministerio del Interior dentro de un plazo 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación de conformidad con el artículo 84 de la ley 21.325 y el Decreto N° 5142 del Ministerio del Interior, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Funda su acción en que el 28 de enero de 2025, el recurrente ingresó su solicitud de carta de nacionalización, Sin embargo, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta del Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones conforme a lo señalado en el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 5.142, esto traducido en que no se le ha liberado la orden de giro de su solicitud, ni se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, estimando conculcados los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 14, 24 y 27 de ley 19.880 y el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, según explica latamente. En el folio 5, don Martín Reyes Herrera, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en Aníbal Pinto 450, Concepción, opone la excepción de cosa juzgada, solicita se acceda a ella, disponiendo la terminación del presente proceso. Sostiene que si se examina la acción de se podrá vislumbrar que esta se funda en los mismos argumentos de hecho que

Fundamentos

considerando: Acerca de la excepción de cosa juzgada: 1°.- Que la acción establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que la misma disposición enumera, en la que no existe una contienda entre partes, ni se trata de un procedimiento declarativo, lo que excluye desde ya la excepción en análisis y, por lo tanto, no puede prosperar. En cuanto al fondo: 2°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 4°.- Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de carta de nacionalización que la persona recurrente presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, el 28 de enero de 2025, y que se halla en actual tramitación, alegando que la recurrida ha demorado en exceso al resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la ley N°19.880. 5°.- Que la solicitud de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación conforme al procedimiento establecido en la ley N°21.325, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere sus garantías constitucionales, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su solicitud, la que produce incertidumbre en la persona recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho que los diversos organismos

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta; y II.- Que se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por don Pablo Peñaloza Parra, por sí y a favor de don Miguel Chacón Lugo, en contra del Servicio nacional de Migraciones, todo lo anterior sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma la ministra Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. Rol protección 5.171-2026.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En folio 1, don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Miguel Antonio Chacón Lugo, empleado, venezolano, domiciliado en Concepción, calle Juan Martínez de Rozas N°25, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, domiciliado en San Antonio N° 580. So

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