SIN INFORMACION

MANCILLA URIBE ANDREA PAULINA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña ANDREA PAULINA MANCILLA URIBE, cirujano dentista, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por doña Patricia Soto Altamirano, por la emisión de las Resoluciones Exentas N° R-01-DN-127492-2025 y N° R-01-DN-128117-2025, notificadas los días 15 y 16 de septiembre de 2025, respectivamente, las cuales confirmaron el rechazo de sus licencias médicas por estimar que el reposo no se encontraba justificado. Refiere que la Resolución Exenta N° R-01-DN-127492-2025 confirmó el rechazo de la licencia médica N° 20348029-6 (extendida por 30 días desde el 11 de enero de 2025) y la Resolución Exenta N° R-01-DN-128117-2025 hizo lo propio respecto de la licencia médica N° 20592261-K (extendida por 14 días desde el 10 de febrero de 2025). En ambos casos, el ente administrativo concluyó que los antecedentes médicos evaluados no permitían establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado (155 días), argumentando que la condición de "prematuro moderado" de la hija de la recurrente no presentaba complicaciones asociadas y que el diagnóstico de anemia no se encontraba respaldado por exámenes ni informes. Expone que estas licencias médicas son las últimas dos extendidas para completar el período del año de vida de su hija, Martina Ignacia Fernández Mancilla, y que fueron emitidas por la misma condición de salud que las licencias anteriores, las cuales sí fueron autorizadas de forma continua desde el 09 de agosto de 2024 hasta el 10 de enero de 2025. Agrega que, según los informes de la pediatra tratante, la menor nació prematura de 33 semanas, sufriendo hipoglicemia y trastornos de succión al nacer, y que durante su primer año de vida ha presentado problemas de incremento de peso, patologías respiratorias bronquiales recurrentes y afectaciones virales estomacales que requirieron antibioterapia y kinesiología. En cuanto al derecho,

Fundamentos

fundamentos de la Contraloría Médica de la COMPIN, el informante señala que se tuvo a la vista el histórico de la Isapre y los informes de la pediatra tratante, destacando que, si bien se autorizaron previamente 155 días de reposo continuo por la misma causa hasta el 10 de enero de 2025, los nuevos antecedentes resultaron insuficientes, precisando que la información proporcionada por la Dra. Alejandra Rivas es reiterativa y no aporta información del curso de la enfermedad, informe kinésico, exámenes u otros que sustenten el diagnóstico. Hace presente que las licencias médicas fueron emitidas bajo el diagnóstico de anemia, sin embargo, la recurrente no aportó ningún examen de laboratorio que acredite el grado de la misma. Respecto a la condición de prematurez de la menor y la aplicación de la Circular 2822 de 2012, el SEREMI sostiene que, para una correcta evaluación bajo dicha normativa, es relevante contar con datos sobre el compromiso pondoestatural, atenciones de urgencia y exámenes específicos de cuadros respiratorios recurrentes, elementos que no obran en el proceso. En consecuencia, afirma que no se logra acreditar el padecimiento de una enfermedad grave con los antecedentes médicos evaluados. Concluye el informe aseverando que el reposo prescrito no se encontraba clínicamente justificado, basándose en las normas técnicas vigentes y en la falta de pruebas del diagnóstico principal (anemia).

Fallo

Por tanto, sostiene que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en los actos de la contraloría médica, habiendo actuado la autoridad dentro de sus facultades legales. Adjunta a su presentación documentos fundantes de su presentación. A folio 19, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  I.-EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN, ALEGADA POR LA SUSESO PRIMERO: Que la recurrida afirma que las materias objeto del recurso incoado pertenecen al campo de la seguridad social y que, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección. En este punto, cabe recordar que lo pretendido por la actora es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el cual ha sido negado por la recurrida y respecto del cual se afirma que lo fue de manera ilegal y arbitraria. Así las cosas, la recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría su derecho de propiedad, materia que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es precisamente objeto de la presente acción constitucional. Conforme a lo anterior, esta alegación será rechazada. II.- EN CUANTO AL FONDO SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece doña ANDREA PAULINA MANCILLA URIBE, cirujano dentista, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por doña Patricia Soto Altamirano, por la emisión de las Resoluciones Exentas N° R-01-DN-127492-2025 y N° R-01-DN-128117-2025, notificadas lo

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