1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARTÍNEZ/HYM HENNES Y MAURITZ S.P.A.

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-2709-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Martínez con H&M Hennes y Mauritz SpA”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro se desestimó la demanda de declaración de despido indebido, acogiendo exclusivamente respecto del trabajador Daniel Martínez Tournelle el pago de la suma de $ 334.200 por concepto de feriado pendiente, sin costas. En contra de este fallo, ambos demandantes dedujeron separadamente recurso de nulidad, fundados en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarados admisibles los arbitrios, sólo comparecieron a la audiencia los abogados de Daniel Matías Martínez Tournelle y del demandado, declarándose, en consecuencia, abandonado aquel interpuesto por la defensa de la trabajadora Lissette Acevedo Fernández.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la única causal que dedujo la defensa del trabajador Daniel Matías Martínez Tournelle se sustentó en lo preceptuado en el artículo 478 letra c) del código del ramo, argumentando que el tribunal incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos al estimar que los atrasos imputados al actor constituían un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y que justificaba el despido por la causal del artículo 160 N° 7. En efecto, corresponde efectuar una recalificación jurídica ajustada a los principios centrales del Derecho Laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector, el in dubio pro operario y el de la norma más beneficiosa, en atención a que el trabajador solamente incurrió en cuatro atrasos, considerando la extensión de los mismos y la distancia entre el primero de ellos y el que sigue, lo que impide sostener que existe una conducta habitual y grave, siendo la medida de su despido por causal disciplinaria un acto desproporcionado e injusto, lo que evidencia la errónea calificación desde el punto de vista jurídico. A continuación se explaya en los hechos establecidos en el fallo, aseverando que el primer atraso, aunque fue el más largo, la propia empresa en su misiva de amonestación verbal de 3 de diciembre de 2023 lo calificó de "falta leve", señalando "la amonestación verbal se aplicará para sancionar faltas leves del empleado, constituyendo la primera advertencia al trabajador para que enmiende su conducta y evite de este modo la eventual terminación, a futuro, de su contrato individual de trabajo". Las restantes tres amonestaciones se produjeron cuatro meses después, en marzo de 2024, y la última de ellas fue por un lapso de sólo 11 minutos; esto último resulta relevante pues el artículo 62 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad califica tal atraso como “mínimo", toda vez que establece que "toda falta de puntualidad que sea superior a 10 minutos diarios o 30 minutos semanales dará lugar a las siguientes medidas disciplinarias: llamado de atención, amonestación interna, amonestación escrita, y desvinculación". Conforme a lo expuesto, los atrasos en los que incurrió el actor no tienen la suficiente entidad, reiteración, extensión ni gravedad para hacer procedente la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no siendo correcta la calificación jurídica de la juzgadora que ha estimado grave tal actuar, básicamente porque los hechos no llegan a tal umbral de gravedad exigido por la ley laboral. Por otro lado, releva que constituye un error en el que incurre la sentenciadora, considerar que la antigüedad laboral del empleado resulta irrelevante para establecer el impacto de tal antecedente en la decisión de despido, toda vez que un trabajador con cinco años de antigüedad laboral y buenos antecedentes, en general en su hoja de vida, es un elemento de importancia que debe sopesar la medida disciplinaria ante una inconducta, más cuando existe

Fallo

fallo nada dice sobre el presunto perjuicio sufrido por la empresa producto de los atrasos del actor, especialmente del último de apenas 11 minutos. No puede presumirse la existencia de este sin analizar las circunstancias específicas del caso, el tipo de funciones desempeñadas, el contexto operacional de la empresa, y la posibilidad de que otros trabajadores cubrieran temporalmente las labores durante los escasos minutos de atraso. La empresa no presentó ninguna prueba sobre este punto y por el contrario, el testigo Edgar Josué Alava Sandiford declaró conocer al demandante, en atención a que laboraron juntos como encargados del Departamento de Lady, y señaló que estaban a cargo de 20 personas y a veces de 60, y que "dependía del gerente como se procedía en caso de atrasos" y que "muchas personas llegan atrasadas". Esta declaración demuestra que los atrasos no era una situación excepcional ni que causara un perjuicio extraordinario o insustituible a la operación de la empresa, sino que eran relativamente habituales y que se manejaba de diversas formas según el criterio del gerente a cargo. Termina solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que declare que el despido del trabajador es indebido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones laborales solicitadas en la demanda. 2°.- Que por expresa precisión legal, la causal esgrimida exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restr

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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-2709-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Martínez con H&M Hennes y Mauritz SpA”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro se desestimó la demanda de declaración de despido indebido, acogiendo exclusivamente respecto del trabajador Daniel Martíne

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