RENÉ EDUARDO MORENO MORENO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que, en folio uno, se interpone recurso de protección por parte de René Eduardo Moreno Moreno, técnico en instrumentación y control industrial, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. El recurso es motivado por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-DC-15431-2026, de fecha 31 de enero de 2026, la cual confirma el rechazo de veintiún licencias médicas (folios N° 93608022-7 al 21858536-1), que amparan diversos periodos de reposo por una patología de columna. El recurrente alega que el rechazo, bajo la causal de "reposo no justificado", es ilegal y arbitrario, vulnerando sus derechos fundamentales a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad sobre el subsidio (artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución). Señala que padece de hernia del núcleo pulposo (HNP) cervical C3-C4 y estenosis biforaminal, encontrándose en lista de espera para una cirugía en el Hospital Guillermo Grant Benavente desde octubre de 2025. Argumenta que el rechazo le causa un grave perjuicio económico, obligándolo a solicitar asistencia alimentaria municipal para subsistir.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la improcedencia: Primero: Que la recurrida alega que la materia pertenece al ámbito de la Seguridad Social (Art. 19 N° 18), excluida del artículo 20 de la Constitución. No obstante, el afectado cuestiona la arbitrariedad y falta de fundamentación en el rechazo de prestaciones que afectan su integridad física y su patrimonio, garantías que sí gozan de protección jurisdiccional por esta vía, por lo que esta alegación también será desestimada. III.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Segundo: Que el acto impugnado es la resolución que ratifica el rechazo de las licencias médicas por considerar que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Tercero: Que la Superintendencia de Seguridad Social informa que su decisión es de carácter técnico y se basa en que el recurrente ya acumulaba un total de 1.055 días de reposo autorizado por la misma patología. Tras el estudio de los antecedentes por médicos especialistas, se concluyó que los informes médicos aportados no detallaban las limitaciones ni el grado de compromiso funcional que impidieran el desempeño laboral durante el periodo reclamado, ni presentaban un pronóstico claro de recuperabilidad. Cuarto: Que el artículo 16 del D.S. N° 3 otorga a los organismos técnicos la facultad de rechazar licencias siempre que consten los fundamentos de la medida. En la especie, la resolución recurrida expone que el informe de kinesioterapia no mencionaba la fecha de las sesiones, su frecuencia ni los logros alcanzados, lo que impedía justificar la prórroga del reposo desde un punto de vista terapéutico. Quinto: Que, respecto a la lista de espera quirúrgica, la autoridad técnica ha sostenido que este hecho, por sí solo, no acredita una incapacidad laboral temporal indefinida si no existen hallazgos clínicos actuales que den cuenta de una imposibilidad funcional total para el trabajo. La licencia médica es un derecho esencialmente temporal y recuperativo, finalidad que la autoridad consideró agotada tras casi tres años de reposo sin avances significativos reportados en la documentación técnica. Sexto: Que, de los antecedentes se desprende que los profesionales médicos de la institución analizaron el historial clínico y la cartola médica del actor. Al existir una decisión fundada en motivos técnicos y médicos, dictada por autoridad competente dentro de sus atribuciones legales, se descarta la existencia de un acto ilegal o arbitrario. La mera discrepancia del recurrente con el criterio médico del organismo fiscalizador no constituye una vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Séptimo: Que, por lo tanto, la decisión administrativa ha sido adoptada mediante una resolución suficiente y técnica, ajustada a la normativa vigente, por lo que no existe una afectación a los derechos fundamentales que amerite la tutela pretendida.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y el Acta N° 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, se declara: I. Se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. II. Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por René Eduardo Moreno Moreno en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactada por el ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. No firma el ministro suplente Gonzalo Díaz González, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad. Rol Corte N° 4907 – 2026 Protección
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, nueve de abril de dos mil veintiséis. Visto: Que, en folio uno, se interpone recurso de protección por parte de René Eduardo Moreno Moreno, técnico en instrumentación y control industrial, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. El recurso es motivado por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-DC-15431-2026, de fecha 31 de enero de 2026, la cual
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