SIN INFORMACION

ANA ZULLY PIÑA BUENO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece el abogado Ernesto Alejandro Manríquez Mendoza, quien interpone recurso de amparo en favor de Ana Zully Piña Bueno, de nacionalidad venezolana, médico cirujano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 5547 de fecha 26 de febrero de 2026, que revocó el permiso de residencia definitiva de la amparada —otorgado mediante Resolución Exenta N° 23.355.015 de 14 de septiembre de 2023— y dispuso su abandono del territorio nacional en el plazo de quince días contados desde la notificación, además de una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años. Sostiene que dicho acto es ilegal y arbitrario, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones habría excedido sus atribuciones al calificar la conducta de la amparada —consistente en la emisión de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico, ya sancionada administrativamente por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N° D-01-S-00075-2024 de 31 de enero de 2024 con multa de quince Unidades Tributarias Mensuales, en el tramo inferior de la sanción y sin suspensión de la facultad para otorgar licencias— como constitutiva de un indicio de preparación del delito del artículo 202 del Código Penal en los términos del artículo 33 N° 4 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, usurpando así las atribuciones que en esa determinación competen exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Agrega que la investigación penal seguida ante el Ministerio Público en la causa RUC 2400746529-3 fue archivada provisionalmente con fecha 23 de enero de 2025. Hace presente, asimismo, que la amparada adujo en sus descargos vínculos familiares en el territorio nacional, compuestos por sus sobrinos Adriana José Piña Cumare y Rafael Tadeo Piña Cumare, titular este último de residencia definitiva, padre de dos menores de nacionalidad chilena. Expresa que la orden de abandono, al llevar aparejada la posibili

Fundamentos

fundamentos de la revocación. Afirma que la orden de abandono es una consecuencia imperativa de la revocación conforme al inciso 4° del artículo 91 del mismo cuerpo legal, y que la prohibición de ingreso se ajusta a su artículo 136. Sostiene, finalmente, que no existe acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal de la amparada, y que la vía idónea de impugnación es el recurso administrativo del artículo 139 de la Ley N° 21.325, cuya interposición, conforme al artículo 140, suspende los efectos del acto recurrido. Acompañó documentos. A folio 7 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona sufra cualquier privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N° 5547 de 26 de febrero de 2026, del Servicio Nacional de Migraciones, que revocó el permiso de residencia definitiva de la amparada, dispuso su abandono del territorio nacional en el plazo de quince días y decretó una prohibición de ingreso al país por cinco años. El acto se funda, en lo esencial, en la causal del artículo 90 N° 2 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, relativa al incumplimiento de los requisitos que habilitan para conservar el permiso de residencia definitiva, a partir de los antecedentes comunicados por la Superintendencia de Seguridad Social mediante el Oficio Ordinario N° 984 de 25 de junio de 2025, que informó que la persona extranjera emitió licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico. Tercero: Que, toda actuación de los órganos de la Administración del Estado se encuentra sujeta al principio de motivación, que emana directamente del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en cuanto consagra el deber de transparencia y publicidad en el ejercicio de las funciones públicas, y que se materializa en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Que, conforme al artículo 11 inciso 2° de dicha ley, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares. Por su parte, el artículo 41 inciso 4° del mismo cuerpo legal dispone que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Este deber de fundamentación no constituye una exigencia meramente formal, sino un estándar sustantivo de validez del acto administrativo: la motivación debe ser real, suficiente y congruente con los antecedentes de hecho que obran en el procedimiento, de modo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Ana Zully Piña Bueno en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 5547 de 26 de febrero de 2026. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Nancy Bluck Bahamondes, estuvo por declarar la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso, en atención a las siguientes consideraciones: 1°) Que, sin perjuicio de la naturaleza cautelar de la presente acción, del mérito de los antecedentes incorporados en autos no aparece que el amparado tenga domicilio en el territorio jurisdiccional de esta Corte, desde que en el libelo solo se indica como dirección la correspondiente a la oficina profesional del abogado compareciente, indicándose expresamente que la amparada mantiene domicilio en Ñuñoa, Región Metropolitana. 2°) Que, de un tiempo a esta parte, la circunstancia antes reseñada es de común ocurrencia, esto es, que abogados que tramitan causas relacionadas con la normativa sobre migraciones deducen las acciones cautelares ante Cortes de Apelaciones que no presentan vinculación geográfica con el domicilio del amparado ni con los efectos inmediatos de la actuación impugnada, sin que en el presente caso se advierta conexión territorial suficiente entre el asunto plantea

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece el abogado Ernesto Alejandro Manríquez Mendoza, quien interpone recurso de amparo en favor de Ana Zully Piña Bueno, de nacionalidad venezolana, médico cirujano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 5547 de fecha 26 de febrero de 2026, que revoc

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