SIN INFORMACION

FLORES/A.F.P. UNO S.A.

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 2 de septiembre de 2025 comparece doña Adianez José Flores Noriega, de nacionalidad venezolana, ingeniera civil, quien deduce acción de protección en contra de AFP Uno S.A., impugnando la resolución de fecha 19 de agosto de 2025, mediante la cual dicha administradora rechazó su solicitud de devolución de fondos previsionales, presentada al amparo de la Ley N°18.156. Expone que se encuentra afiliada a un sistema previsional extranjero -Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- circunstancia que, junto a su calidad de trabajadora extranjera y la manifestación expresa en su contrato de mantener dicha afiliación, la habilitaría para solicitar la devolución íntegra de sus fondos previsionales acumulados en Chile. Refiere que su solicitud fue rechazada por la recurrida fundándose, entre otros motivos, en la falta de apostilla o legalización del certificado de afiliación extranjera, exigencia que resulta de imposible cumplimiento atendida la situación institucional de Venezuela y la inexistencia de servicios consulares operativos en Chile. Añade que, pese a haber efectuado un reclamo ante la Superintendencia de Pensiones, no obtuvo una solución efectiva, manteniéndose la negativa de la administradora, la cual se ha reiterado en más de una oportunidad. Sostiene que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto desconoce el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley N°18.156 para la devolución de fondos previsionales, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, particularmente su derecho de propiedad sobre los fondos previsionales, la igualdad ante la ley y su integridad psíquica. En mérito de lo anterior, solicita se acoja la presente acción, disponiendo la devolución de los fondos previsionales retenidos, con costas, adoptándose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Con fecha 3 de noviem

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de carácter extraordinario, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías que la misma norma ampara, exigiéndose la concurrencia copulativa de un acto actual, una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y una afectación directa a un derecho fundamental determinado. 2.- Que, en la especie, la acción se dirige en contra de la resolución de 19 de agosto de 2024 que rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley N°18.156 por la recurrente, sosteniendo que, por su calidad de trabajadora extranjera, por encontrarse afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por haber expresado en su contrato de trabajo su voluntad de mantener dicha afiliación, cumple con los requisitos legales para la restitución íntegra de los fondos enterados en Chile, afirmando que la exigencia de apostilla o legalización del certificado extranjero resulta imposible de satisfacer dada la situación institucional de Venezuela y la falta de operatividad consular, de manera que la negativa de la recurrida sería ilegal y arbitraria y vulneraría las garantías del artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución. 3.- Que, evacuando el informe, la Superintendencia de Pensiones señaló que la recurrente no registra reclamos previos ante dicho organismo y que el régimen de la Ley N°18.156 es de carácter excepcional, exigiendo la acreditación copulativa de sus requisitos mediante documentación idónea, debidamente legalizada o apostillada. Indicó que, en el caso concreto, la constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumple tales exigencias formales ni permite verificar la cobertura ni su extensión temporal, agregando que la manifestación de voluntad contenida en el contrato resulta equívoca, por lo que no se configuran los presupuestos legales para acceder a la devolución de fondos previsionales. 4.- Que, para decidir la cuestión planteada, cabe tener presente el artículo 1 de la Ley N°18.156, que establece: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La ex

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Adianez José Flores Noriega, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 1443-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 2 de septiembre de 2025 comparece doña Adianez José Flores Noriega, de nacionalidad venezolana, ingeniera civil, quien deduce acción de protección en contra de AFP Uno S.A., impugnando la resolución de fecha 19 de agosto de 2025, mediante la cual dicha administradora rechazó su solicitud de devolución de fondos pre

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