27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BEROUD GORGORA CARLOS/ IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS DE CHILE - TOMO II.

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

considerandos séptimo a noveno, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción invocada por la demandada en su contestación, cabe señalar que ella se sustenta en lo dispuesto en el artículo 2517 del Código Civil, argumentado dicha parte que, al haber adquirido el inmueble en cuestión por prescripción adquisitiva regular de cinco años, se produce la extinción de la acción ejercida por el demandante. De lo dicho queda en evidencia que la prescripción invocada no es la extintiva sino la adquisitiva, pues lo que en el fondo se pretende es que se declare la adquisición del dominio por la parte demandada, contexto en el cual resulta un imperativo recordar que la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, ha sostenido que la prescripción adquisitiva importa el ejercicio de una acción que debe hacerse valer por vía principal o reconvencional, toda vez que, mediante ella, el demandado no se limita a entorpecer, enervar o rechazar la acción dirigida en su contra, sino que pretende obtener una declaración en su favor, esto es, que se le reconozca un derecho, el cual adquirió por prescripción, caso en el cual opera, precisamente, como modo de adquirir (S.C.S. de 19 de octubre de 2010, Rol 7094-2010). Lo anterior guarda relación, además, con el hecho de que la potestad que ha sido conferida al demandado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil - de hacer valer la prescripción en cualquier estado del juicio antes de la citación para sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda instancia - sólo se refiere a la prescripción extintiva que persigue liberar al deudor de su obligación, mas no a la adquisitiva que tiene por finalidad distinta, cual es, adquirir el dominio de cosa ajena. Segundo: Que, en este mismo sentido, se ha expresado la doctrina, siendo ilustrativo lo sostenido por el profesor don Emilio Rioseco Enríquez, en su artículo denominado "Sobre la Forma Procesal de Alegar la Prescripción Adquisitiva de los Derechos Reales", publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°225-226, Enero - Diciembre de 2009, páginas 213 y siguientes, donde luego de enunciar las dos posiciones posibles de adoptar, esto es, reconociendo que la prescripción adquisitiva de los derechos reales sólo puede alegarse por la vía de la acción -sea mediante una demanda declarativa, sea deduciendo reconvención- o también a través de una excepción, señala que reiteradamente se ha adherido en el último tiempo a la primera posición, "lo que ha determinado que pueda afirmarse que el debate ha concluido, tratándose de una doctrina que, entre nosotros, ya no admite discusión". Confirma esta interpretación el artículo 2513 del Código Civil que exige una declaración de prescripción adquisitiva, seguida de la competente inscripción, lo que está en concordancia con la disposición del artículo 728 del mismo cuerpo legal, que hace necesaria

Fallo

fallo ordenó retrotraer los efectos del acto al tiempo anterior a su celebración, a consecuencia del referido fraude. En suma, el demandante pide la declaración de nulidad del contrato de compraventa de la propiedad referida, celebrado el 21 de agosto de 2007, pese a afirmar que la demandada se encontraba de buena fe al momento de la adquisición del inmueble, ello por cuanto no le compete a su parte asumir responsabilidad por el actuar fraudulento de la vendedora, debiendo las partes retrotraerse al estado anterior a la celebración del contrato de compraventa, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio a favor de la demandada. Sexto: Que, ahora bien, de la prueba rendida en autos cabe destacar, en primer término, la escritura pública en que consta el contrato cuya nulidad se impetra, celebrado entre las partes, en las calidades que se invocan en la demanda, el día 21 de agosto del año 2017. En este documento se consigna, entre los objetos vendidos, el inmueble de calle Vicuña Mackenna 275, Población Villa Italia, comuna de La Cisterna, adquirido vía aporte en propiedad por parte de uno de los socios de la compañía vendedora. En efecto, se expresa categóricamente en la escritura pública que el inmueble en referencia fue adquirido por la vendedora Inmobiliaria Luque Q Ltda. por tradición derivada del aporte que a su favor realizó la señora Juana Gutiérrez Bustos. En segundo término, se tuvo a la vista el proceso civil caratulado “Beroud con Gutiérrez y otras”, segu

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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos séptimo a noveno, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción invocada por la demandada en su contestación, cabe señalar que ella se sustenta en lo dispuesto en el artículo 2517 del Código C

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