SIN INFORMACION

BRICEÑO/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES (LTE)

Rol

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado don Rodrigo Andrés Godoy Araya, quien interpone acción de reclamación de expulsión en favor de don Luis José Briceño Marín, ciudadano de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dictada por Resolución Exenta N° 2451759 de ese Servicio, el 12 de noviembre de 2024 y notificada personalmente al recurrente el 3 de octubre de 2025, mediante la cual se determinó su expulsión del territorio nacional. Relata que el Sr. Briceño ingresó a Chile por paso no habilitado en mayo de 2022, sin que en ese momento recibiera un acta formal de notificación e inicio del procedimiento de expulsión. Señala que, tras realizar una autodenuncia a través de la página web de la Policía de Investigaciones sin obtener respuesta, acudió voluntariamente a las dependencias de la misma institución, donde fue notificado de la mencionada resolución de expulsión. Manifiesta que el recurrente se desempeña actualmente como garzón en la comuna de Lo Prado y que carece de antecedentes penales, tanto en su país de origen como en Chile, lo cual acredita con Certificado de Antecedentes Penales de Venezuela de fecha 3 de octubre de 2025. Argumenta que la orden de expulsión no tomó en consideración todas las circunstancias cuyo examen exige el artículo 129 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, en particular que el ingreso irregular no se califica como falta grave en el artículo 112 de la misma ley, que carece de antecedentes delictuales y de reiteración de infracciones migratorias. Finaliza solicitando que la Ilustrísima Corte acoja la acción y deje sin efecto la Resolución Exenta N° 24517597, por considerar que la permanencia del recurrente no constituye una amenaza a bienes jurídicos públicos y que el acto recurrido resulta arbitrario e ilegal, al no ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. SEGUNDO: Que, declarado admisible el recurso, se confirió traslado al Servicio Nacional de Migra

Fundamentos

considerando las "consideraciones previas" establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración. Concluye que la gravedad del ingreso irregular y la consecuente vulneración a los bienes jurídicos de protección de las fronteras y migración segura, ordenada y regular, justifican la medida, la cual es proporcional y razonable, no existiendo acto u omisión arbitraria o ilegal que vulnere las garantías constitucionales del recurrente. Finaliza solicitando el rechazo de la acción de reclamación en todas sus partes, por haberse dictado la medida de expulsión en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente y con estricto apego a la Constitución y las leyes. TERCERO: Que, la acción de reclamación de expulsión, conforme a lo previsto en el artículo 141, inciso primero, de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería y el artículo 164 del Decreto Supremo N° 296, que aprueba su Reglamento, tiene por objeto que el afectado por una medida de expulsión pueda impugnarla ante la Corte de Apelaciones de su domicilio, dentro del plazo legal, buscando dejarla sin efecto si se advierte ilegalidad o arbitrariedad en su dictación. CUARTO: Que, examinados los antecedentes y las alegaciones de ambas partes, resulta fundamental determinar si la Resolución Exenta N° 24517597, que decreta la expulsión del recurrente don Luis José Briceño Marín, adolece de la ilegalidad o arbitrariedad que se le imputa. Al respecto, el Servicio Nacional de Migraciones establece que el recurrente ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, hecho que por sí solo configura la causal de expulsión prevista en el artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, razón por la cual el dio inicio a un procedimiento sancionatorio, notificando al recurrente don Luis José Briceño Marín mediante Oficio Ordinario N° 71362108, de fecha 17 de septiembre de 2024, remitido a su correo electrónico, y otorgándole el plazo legal de 10 días hábiles para presentar descargos y antecedentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley N° 21.325 y 141 de su Reglamento. Sin embargo, no consta en autos que el recurrente haya ejercido su derecho a defensa en sede administrativa, acompañando los antecedentes que, a su juicio, debían ser ponderados por la autoridad en esa infancia; y por el contrario, en estrados, la defensa del señor Briceño Marín alega que nunca fue notificado del inicio de un proceso sancionatorio, sino que tuvo conocimiento de éste cuando ya estaba finalizado, al momento de ser notificado de la expulsión el 3 de octubre último. QUINTO: Que en consideración de la discrepancia fáctica relacionada con la notificación del inicio del proceso de expulsión y su capitalidad en cuanto resulta esencial a su respecto un emplazamiento valido, para ejercer los derechos que le hubieran correspondido al recurrente en el proceso sancionatorio, esta Corte dictó como medida para mejor resolver a folio 12, que el Servic

Fallo

por tanto, firme y vigente. Manifiesta que la Resolución Impugnada se encuentra ajustada a la normativa legal y reglamentaria vigente de la Ley N° 21.325 y Decreto Supremo N° 296, fue dictada por autoridad competente y dentro de sus atribuciones, siguiendo el debido procedimiento administrativo y considerando las "consideraciones previas" establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración. Concluye que la gravedad del ingreso irregular y la consecuente vulneración a los bienes jurídicos de protección de las fronteras y migración segura, ordenada y regular, justifican la medida, la cual es proporcional y razonable, no existiendo acto u omisión arbitraria o ilegal que vulnere las garantías constitucionales del recurrente. Finaliza solicitando el rechazo de la acción de reclamación en todas sus partes, por haberse dictado la medida de expulsión en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente y con estricto apego a la Constitución y las leyes. TERCERO: Que, la acción de reclamación de expulsión, conforme a lo previsto en el artículo 141, inciso primero, de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería y el artículo 164 del Decreto Supremo N° 296, que aprueba su Reglamento, tiene por objeto que el afectado por una medida de expulsión pueda impugnarla ante la Corte de Apelaciones de su domicilio, dentro del plazo legal, buscando dejarla sin efecto si se advierte ilegalidad o arbitrariedad en su dictación. CUARTO: Que, examinados los antecedentes y las alegacione

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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado don Rodrigo Andrés Godoy Araya, quien interpone acción de reclamación de expulsión en favor de don Luis José Briceño Marín, ciudadano de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dictada por Resolución Exenta N° 2451759 de ese Servicio, el 12 de noviembre de 2

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