MELO AVARIA / ORUETA CUESTA
Rol
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rodrigo Francisco Álvarez Seguel, abogado, en representación de José Mauricio Melo Avaria y Rosanna Vannina Torterolo Peña, interpone recurso de protección en contra de Catalina Orueta Cuesta, fundado en publicaciones efectuadas por esta última en la red social Facebook, que estima ilegales y arbitrarias por vulnerar la integridad psíquica, la vida privada, la honra y la propia imagen de los recurrentes. Expone que hace aproximadamente quince días, esto es, el 1 de octubre de 2025, sus representados tomaron conocimiento, por intermedio de un tercero, de una serie de publicaciones públicas en dicha red social, en las que se emplea una fotografía de la señora Torterolo Peña y se formulan imputaciones que califica de falsas, relativas al supuesto uso indebido de fondos del automovilismo para fines personales. Añade que esas expresiones también aluden al señor Melo Avaria en su calidad de dirigente deportivo, tratándolo de “corrupto” y “apernado”, mientras que a la señora Torterolo Peña se la individualiza como “la secretaria añosa de la Federación”, imputándole actos de corrupción y mal uso de recursos. Sostiene que la imagen utilizada y las referencias efectuadas permiten identificarla sin ambigüedad, pues se menciona expresamente su cargo dentro de la Federación de Automovilismo Deportivo de Chile, agregando que la recurrida mantendría una conducta persistente de hostigamiento digital mediante publicaciones ofensivas dirigidas contra la Federación y los recurrentes. Sostiene que las publicaciones se mantienen activas y visibles al público, generando un daño actual y continuado, cuya afectación se renueva mientras el contenido permanezca accesible en la red social. Funda la procedencia temporal del recurso en que el conocimiento efectivo de las publicaciones se produjo recién cuando terceros les remitieron capturas y enlaces respectivos. Añade que la Excma. Corte Suprema ha reconocido, en materia de publicaciones en redes s
Fundamentos
considerando que los recurrentes son figuras públicas o dirigentes deportivos, sujetos a un mayor margen de escrutinio y tolerancia frente a la crítica. Señala que no tuvo la intención de vulnerar la honra o vida privada de los recurrentes, sino únicamente expresar opiniones sobre la gestión y conductas públicas de quienes ejercen funciones dentro de una federación nacional deportiva. Agrega que la determinación de si expresiones como “corrupto” o alusiones a un supuesto uso indebido de fondos configuran o no injurias o calumnias corresponde a la justicia penal o civil, y no puede ser resuelta por la vía expedita del recurso de protección, que no es una instancia de lato conocimiento. Finalmente hace presente que, con el solo objeto de precaver litigios y sin reconocer responsabilidad injuriosa alguna, eliminó completamente las publicaciones cuestionadas, por lo que solicita rechazar el recurso por caducidad y, en subsidio, por manifiesta falta de fundamento. Tercero: Que, evacuando el traslado conferido respecto de la excepción de caducidad opuesta por la recurrida, Rodrigo Álvarez Seguel, abogado de los recurrentes, solicita su rechazo. Sostiene que el acto que motiva el recurso no constituye un hecho histórico aislado, sino un acto continuado, cuya afectación a la honra y a la vida privada se mantiene mientras el contenido permanezca accesible al público. Invoca al efecto la sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en la causa Rol N°9973-2015, en la que se acogió un recurso de protección por la publicación en Facebook de una fotografía sin consentimiento, reconociendo que el derecho a la propia imagen forma parte de la garantía del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y ordenando eliminar la publicación pese a que la recurrida alegaba haberla retirado. Afirma que, conforme a ese criterio, la eliminación posterior no purga la ilicitud ni extingue el daño, de modo que mientras el contenido sea visible o difundido la afectación persiste. Concluye que las publicaciones fueron conocidas por los recurrentes el 1 de octubre de 2025 y que el recurso, deducido el 15 de octubre de 2025, fue presentado dentro del plazo fatal de treinta días contemplado en el Auto Acordado. Añade que la recurrida no acompañó antecedentes que acrediten la fecha exacta de publicación o su retiro oportuno, por lo que su alegación de extemporaneidad carece de sustento. En cuanto al fondo, sostiene que las expresiones vertidas por la recurrida, tales como alusiones a “uso indebido de fondos”, “apernados” o “corruptos”, no constituyen opiniones ni juicios de valor amparados por la libertad de expresión, sino imputaciones fácticas difamatorias, agravadas por el uso de fotografías personales y conversaciones privadas sin autorización. Afirman que la libertad de emitir opinión no protege la falsedad ni la difamación, especialmente cuando se afecta la vida privada, la honra y la integridad psíquica de terceros. Señalan además que Rosanna Vannina Tort
Fallo
Por lo expuesto, y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de José Mauricio Melo Avaria y Rosanna Vannina Torterolo Peña en contra de Catalina Orueta Cuesta. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol 3927-2025 Protección
Texto Completo (Preview)
San Miguel, nueve de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio N°23: A lo principal, A sus antecedentes; al otrosí, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rodrigo Francisco Álvarez Seguel, abogado, en representación de José Mauricio Melo Avaria y Rosanna Vannina Torterolo Peña, interpone recurso de protección en contra de Catalina Orueta Cuesta, fundado en publicaciones e
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