MASSIS / DNG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.
Rol
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago. Acordado con el voto en contra de la abogada integrante Catalina Infante Correa, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y en su lugar acoger la acción intentada en lo principal, esto es la acción revocatoria consagrada en el artículo 287 N°2 de la Ley N° 20.720. Tuvo presente para ello: 1°- Que habiéndose acreditado que la liquidación forzosa se declaró el 8 de mayo de 2023; que existió una dación en pago entre la empresa deudora DNG Ingeniería y la acreedora Construcción S.A y Asfaltos ICC SpA; y que dicha dación en pago se celebró 4 meses antes de aquella liquidación, esto es, el 17 de enero de 2023, concurrían en la especie los requisitos para acoger la acción revocatoria concursal objetiva del artículo 287 N°2 de la Ley N°20.720, sin que la demandada hubiera acreditado la inexistencia de perjuicios, que era la única circunstancia que permitía desvirtuarla. 2°- Que en efecto, para configurarse el perjuicio a que alude el inciso final del mencionado artículo 287, basta con alterar la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso - como de hecho sucedió en el presente caso, al ver satisfecho su crédito la empresa Construcción S.A. y Asfaltos ICC en una proporción mejorada respecto de los demás acreedores y sin respetar las preferencias existentes-. 3°- Que exigir, como lo hizo el a quo en el
Fundamentos
considerando décimo sexto, que el perjuicio a que alude el inciso final del artículo 287, se enmarque en el concepto de perjuicio consagrado en el artículo 288, a propósito de la acción revocatoria concursal subjetiva, implica desconocer la naturaleza, características y matices de esta última acción. En efecto, la revocabilidad objetiva, supone actos del deudor en calidad de tal, es decir, la celebración de negocios jurídicos con uno o más de sus acreedores que terminen rompiendo la igualdad que debe existir entre quienes componen la masa concursal, lo que origina indefectiblemente un perjuicio; en tanto la revocabilidad subjetiva, puede suponer también la celebración por parte del deudor de actos con terceros ajenos. Es por tal razón, que el artículo 288 poniéndose en esta última hipótesis, entiende que para que se configure el perjuicio es necesario que “las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato…”, pues en caso contrario, en nada perjudicaría a la masa de acreedores el acto celebrado entre el deudor y el tercero ajeno. 4°- Que como ya se ha esbozado, no sucede lo mismo si el acto de que se trata se celebra entre el deudor con uno o más de los acreedores, sea cual sea la revocabilidad que se invoque, pues dicho acto lleva implícito el perjuicio que genera la alteración de “la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso” y es precisamente por tal motivo, que el artículo 288 contempla por un lado, esa hipótesis de revocabilidad, y por el otro la de que el acto de que se trate le genere un perjuicio a la masa de acreedores en los términos definidos en el mismo artículo, generándose en definitiva una disminución patrimonial por apartarse el acto de las condiciones normales de mercado. Regístrese y devuélvase. N°Civil-12163-2025. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada por el ministro (S) señor Rodrigo Carrasco Meza y por la abogada integrante señora Catalina Infante Correa. No firma el ministro señor Crisosto por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago. Acordado con el voto en contra de la abogada integrante Catalina Infante Correa, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y en su lugar acoger la acción intentada en lo principal, esto es la acción r
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