C.A. de La Serena

CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE ELQUI/SUPERINTENDENCIA EDUCACION

Rol

138314-2022

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°138.314-2022, compareció la Corporación Colegio Alemán de Elqui, quien dedujo reclamo judicial en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N°2020/PA/04/127 de 16 de marzo de 2020, emanada de la Dirección Regional de Coquimbo, que la sancionó con multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, en razón de haber cometido una infracción a la normativa educacional. Reclamada administrativamente la referida resolución ante el Superintendente de Educación, el recurso fue rechazado por Resolución Exenta PA N°002368 de fecha 20 de diciembre de 2021. La sanción se fundó en el cargo consistente en que el “Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa”, el cual, a su vez, se sustenta en que, habiendo tenido los antecedentes necesarios, el colegio no realizó la denuncia por sospecha de vulneración de los derechos de uno de sus estudiantes, ante las autoridades pertinentes, lo cual configura una infracción a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009, del Ministerio de Educación. El antecedente de dicho cargo, dice relación con la denuncia realizada el 27 de septiembre de 2019, ante la Superintendencia de Educación, por la apoderada de un alumno de 2° año básico, relativa al abuso sexual sufrido por su hijo. Frente a tales hechos, el cargo explica que “algunos de los antecedentes de vulneración de los derechos del alumno son los siguientes: inasistencias sin justificación del alumno, situación que está en conocimiento del colegio desde el año 2018; reiterados atrasos del alumno en su ingreso a clases al inicio de la jornada escolar; de la escasa asistencia de la apoderada a las reuniones de apoderados y a las citaciones realizadas por el colegio, para tratar temas relacionados con el bienestar del menor; la concurrencia del alumno sin materiales solicitados con anticipación y sin libro de la asignatura de lenguaje; en algunas ocasiones el alumno se presentó al establecimiento sin almuerzo, por lo que el colegio debía hacerse cargo de encontrar una solución al problema; el retiro tardío, de más de una hora, una vez finalizada la jornada escolar del alumno, por lo menos en dos ocasiones”. Segundo: Que el reclamo judicial alega, en primer lugar, una vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, manifestando la actora que el cargo no especifica conducta alguna, de manera clara y precisa, que derive en la infracción, sin que la imputación pueda ser complementada por la autoridad de manera posterior, al momento de aplicar la sanción. A continuación, invoca de manera subsidiaria la falta de imputabilidad y de negligencia de su parte, toda vez que, asegura, el colegio siempre veló por los derechos del niño, detallando todas las acciones que desarrolló como establecimiento y de las cuales, estima, se desprende su actuar oportuno y diligente. Por estas razones, solicita que la multa sea dejada sin efecto o, en subsidio, se le aplique una mínima sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 letras a) o b) de la Ley N°20.529. Tercero: Que, respecto de la primera alegación, tal como acertadamente viene resuelto, de la lectura de la resolución que contiene el cargo aparece que se indicaron de manera precisa los argumentos fácticos y jurídicos que fundaron la imputación, los cuales se asociaron a una norma legal y un tipo infraccional concretos, lo cual posibilitó que, tal como consta en el expediente administrativo, la actora pudiera evacuar descargos, los cuales incluso se refirieron una infracción al principio non bis in ídem que se acogió y motivó el sobreseimiento de uno de los cargos, de modo que no es posible apreciar que concurra la generalidad y vaguedad que se reprocha. Cuarto: Que, a continuación, en relación con la alegación subsidiaria, resultó acreditada la existencia de una serie de indicios de que dispuso el establecimiento, en relación a una vulneración de los derechos del alumno, sin que se presentara un plan de apoyo con medidas efectivas o se hiciera la derivación o denuncia oportuna a las autoridades respectivas, en la forma que lo dispone su propio Reglamento Interno. En efecto, el colegio aportó antecedentes al Juzgado de Familia respectivo en septiembre del año 2019, en circunstancias que es en el año 2018 cuando se tomó conocimiento de una serie de problemas familiares que aquejaban al alumno y su madre, los cuales la propia actora expone en detalle y que debieron motivar la adopción de medidas eficaces, no sólo por el establecimiento, sino también por las autoridades encargadas de proveer la debida protección al niño que se encuentra siendo vulnerado en sus derechos. Quinto: Que, en razón de todo lo anterior,

Fundamentos

considerando que la infracción es de carácter menos grave y, conforme al artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529 se asocia a una multa de 51 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, el monto impuesto se ajusta a la entidad de la infracción cometida, sin que sea posible para esta Corte proceder a su variación, puesto que no se ha constatado ilegalidad alguna en su determinación. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, se confirma la sentencia apelada de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N°138.314-2022 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 4 de abril de 2023.

Fallo

Por estas razones, solicita que la multa sea dejada sin efecto o, en subsidio, se le aplique una mínima sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 letras a) o b) de la Ley N°20.529. Tercero: Que, respecto de la primera alegación, tal como acertadamente viene resuelto, de la lectura de la resolución que contiene el cargo aparece que se indicaron de manera precisa los argumentos fácticos y jurídicos que fundaron la imputación, los cuales se asociaron a una norma legal y un tipo infraccional concretos, lo cual posibilitó que, tal como consta en el expediente administrativo, la actora pudiera evacuar descargos, los cuales incluso se refirieron una infracción al principio non bis in ídem que se acogió y motivó el sobreseimiento de uno de los cargos, de modo que no es posible apreciar que concurra la generalidad y vaguedad que se reprocha. Cuarto: Que, a continuación, en relación con la alegación subsidiaria, resultó acreditada la existencia de una serie de indicios de que dispuso el establecimiento, en relación a una vulneración de los derechos del alumno, sin que se presentara un plan de apoyo con medidas efectivas o se hiciera la derivación o denuncia oportuna a las autoridades respectivas, en la forma que lo dispone su propio Reglamento Interno. En efecto, el colegio aportó antecedentes al Juzgado de Familia respectivo en septiembre del año 2019, en circunstancias que es en el año 2018 cuando se tomó conocimiento de una serie de problemas familiares que aquejaban al alumno y su madre, los cuales la propia actora expone en detalle y que debieron motivar la adopción de medidas eficaces, no sólo por el establecimiento, sino también por las autoridades encargadas de proveer la debida protección al niño que se encuentra siendo vulnerado en sus derechos. Quinto: Que, en razón de todo lo anterior, considerando que la infracción es de carácter menos grave y, conforme al artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529 se asocia a una multa de 51 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, el monto impuesto se ajusta a la entidad de la infracción cometida, sin que sea posible para esta Corte proceder a su variación, puesto que no se ha constatado ilegalidad alguna en su determinación. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, se confirma la sentencia apelada de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N°138.314-2022 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 4 de abril de 2023.

Texto Completo (Preview)

5 Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°138.314-2022, compareció la Corporación Colegio Alemán de Elqui, quien dedujo reclamo judicial en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N°2020/PA/04/127 de 16 de marzo de 2020, emanada de la Dirección Regional de Coquimbo, que la sancionó con mul

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