CARLOS EDUARDO ORTEGANA SANTANA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Shanil Ojeda Villarroel, abogada, quien interpone acción de amparo constitucional en favor de Carlos Eduardo Ortegana Santana, venezolano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por dictar la Resolución Exenta N° 150, notificada el 9 de enero de 2026, que dispone la expulsión del territorio nacional del amparado y la prohibición de ingreso al país por 5 años. Explica que ingresó a Chile en el año 2021 por un paso no habilitado debido a la crisis humanitaria en su país y el cierre de fronteras por la pandemia, realizó su autodenuncia en 2024 y obtuvo el enrolamiento respectivo en 2025. Sostiene que mantiene un fuerte arraigo familiar en Chile, habiendo celebrado un Acuerdo de Unión Civil con la ciudadana chilena Ximena Velásquez Fuenzalida el 24 de julio de 2025. Manifiesta que no posee antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile. Reclama que la autoridad administrativa aplicó una resolución "plantilla" basada únicamente en el ingreso irregular, sin demostrar por qué el interés del Estado prevalece sobre el derecho constitucional a la protección de la familia. Solicita que se deje sin efecto la resolución. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo. Explica que se inició un procedimiento sancionatorio por ingreso al país por paso no habilitado debidamente denunciado mediante Informe Policial N° 685 de 2024, en el cual se notificó personalmente al afectado, otorgándole un plazo de 10 días para presentar descargos, trámite que el extranjero no realizó. Sostiene que la expulsión se ajusta estrictamente a los artículos 127 N° 1 y 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, pues el ingreso clandestino vulnera el bien jurídico del control migratorio y la seguridad de las fronteras. Manifiesta que, al momento de dictar la resolución, el servicio no contaba con antecedentes que acreditaran los vínculos familiares invocados en el recurso, por lo que la ponderación realizada fue correcta conforme a la información disp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el acto impugnado consiste en la Resolución Exenta N° 150 de 20 de marzo del 2024, notificada el 9 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso la expulsión del territorio nacional del amparado y le impuso una prohibición de ingreso por 5 años. TERCERO: Que el artículo 127 de la Ley N° 21.325 establece que “Son causales de expulsión del país […] para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32 […].” En ese sentido, el artículo 32 dispone que “Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: […] 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.” CUARTO: Que, no fue cuestionado por el amparado el hecho de haber ingresado al territorio nacional por paso no habilitado, sino más bien, alegó haber creado un arraigo familiar y laboral como una excepción al ejercicio por parte de la autoridad de la facultad legal de expulsar a los extranjeros que han ingresado en estas circunstancias. QUINTO: Que, en cuanto al arraigo familiar, lo funda en haber contraído acuerdo de unión civil con una chilena. Sin embargo, del examen del certificado acompañado aparece que aquél fue celebrado con posterioridad a la dictación de la resolución recurrida. Luego, en relación al presunto arraigo laboral, se ha valido de un contrato de trabajo de 9 de junio de 2025, también posterior a la resolución recurrida, lo que impide subsumir una situación laboral consolidada y estable, pese al considerable tiempo que lleva residiendo de manera irregular en el país. Además, no acredita contar con autorización para ejercer labores remuneradas en el país, dada su situación migratoria irregular, teniendo presente que la cláusula séptima del contrato de trabajo que acompaña estipula que “la obligación de prestar servicio emanada del presente contrato sólo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia correspondiente en Chile, o el permiso especial de trabajador para
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Carlos Eduardo Ortegana Santana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Comuníquese al Servicio Nacional de Migraciones por la vía más expedita. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 137-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Shanil Ojeda Villarroel, abogada, quien interpone acción de amparo constitucional en favor de Carlos Eduardo Ortegana Santana, venezolano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por dictar la Resolución Exenta N° 150, notificada el 9 de enero de 2026, que dispone la expulsión del territorio nacional del amparad
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