DEL CANTO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el psicólogo, PABLO FELIPE DEL CANTO MONTENEGRO por sí y en favor de su hija beneficiaria vigente ESPERANZA AMAYA DEL CANTO CANCHAYA, ambos domiciliados en esta ciudad y dedujo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3° piso, Comuna de las Condes, Región Metropolitana de Santiago, por la falta de adecuación del plan de salud del actor a las disposiciones de la Ley N°21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere Que se encuentra afiliado con la Isapre recurrida a través del plan denominado “Línea Plata” desde el 01 de marzo de 2013, contrato N°1814633, en un plan de salud RSJ1242, contratado sin preexistencias ni restricción alguna de coberturas para patologías. Reseña las normas contenidas en la Ley N°21.331, El artículo 190 del D.F.L. N.º l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, estableciendo como límite que no pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Basadas en dicha disposición, las ISAPRES han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción generalizada para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley y en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres, asegurándose que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de declaración de salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas e intelectuales. Añade que al respecto de los planes antiguos nada dijo la Superintendencia respectiva lo que generó una discriminación entre los afiliados lo que no se ajusta a la constitución y las leyes puesto que los planes antiguos tienen prestaciones de salud mental restringidas, tal como la recurrente lo demuestra en el número 7 de su libelo recursivo indicando los porcentajes de cobertura que se aplican de acuerdo con su plan de salud. Con la entrada en vigor de la Ley N°21.331 respecto de quienes se mantienen con una cobertura diferenciada. Arguye que la Isapre vulnera la garantía de igualdad ante la ley, así como el derecho a la integridad física y psíquica, a la protección de la salud y el derecho de propiedad del cotizante, al no ajustar su plan de salud a la legislación en vigor equiparando la cobertura de salud mental e
Fallo
Fallo del Recurso de Protección había transcurrido con creces. En subsidio, aduce que conforme a la normativa sectorial emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual esa repartición da cumplimiento a las disposiciones de la Ley N°21.331, las Isapres solo se encuentran obligadas a comercializar planes que equiparen la cobertura dada para prestaciones de tipo físico y mental a partir del año 2022, sin que se haya instruido por el ente público extender los alcances de esa equiparación a los contratos celebrados con anterioridad a esa época. Debido a lo expresado, estima que la Isapre no ha incurrido en actos ilegales o arbitrarios como se pretende en el recurso. Por último, sostiene que no ha existido un acto ilegal o arbitrario que le sea imputable, ni se ha amagado algún derecho del recurrente, pues la Isapre ha ajustado su actuar a la ley y a la reglamentación administrativa actualmente vigente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende
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Arica, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el psicólogo, PABLO FELIPE DEL CANTO MONTENEGRO por sí y en favor de su hija beneficiaria vigente ESPERANZA AMAYA DEL CANTO CANCHAYA, ambos domiciliados en esta ciudad y dedujo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoqui
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