AHUMADA TENORIO CRISTIAN IGNACIO CONTRA FONDO NACIONAL DE SALUD
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece los abogados José Antonio Guerra y Verónica Chamorro Concha, en representación de don Cristian Ignacio Ahumada Tenorio, deduciendo reclamo de ilegalidad en virtud del artículo 143 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud en contra del Fondo Nacional de Salud, en contra de la resolución exenta N°1342 de 24 de octubre de 2025, que se pronunció sobre el recurso de reclamo en contra de la resolución exenta 5p N°4255 de fecha 14 de mayo de 2021 del Fondo Nacional de Salud. Refiere que, previa fiscalización, el 26 de agosto de 2020 se habrían formulado los siguientes cargos: i) No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sean estos físicos o electrónicos; ii) incumplimientos de las normas legales, reglamentarias y arancelarias que rigen la Modalidad de Libre elección, y regular la aplicación de su arancel; iii) presentación para el cobro de prestaciones no realizadas; iv) falta de actualización de lugares de atención y otros antecedentes. En ese sentido, y al tenerse por no presentados los descargos del reclamante, la Comisión sugirió derivar los antecedentes al Fondo Nacional de la Salud con la propuesta de la sanción de amonestación, multa de 129 UF, devolución de $1.110.180 y la cancelación del convenio. Precisa que ya en esa época el recurrente se encontraba con la medida preventiva de suspensión transitoria del convenio de prestador en modalidad libre elección según resolución de 19 de agosto 2020. Finalmente, mediante la resolución exenta N°4255/2021 de 14 de mayo de 2021 se aplicó por parte del Fondo Nacional de Salud la sanción de cancelación de convenio, aplicación de multa de 127 UF y el reintegro del fondo de ayuda médica por un valor de $1.100.180.-. Dicha resolución fue objeto de reclamo interpuesto dentro del plazo legal y fue resuelta por la Ministra de Salud rechazando tal reclamo mediante la dictación de la resolución exenta N°1342 de 24 de octubre de 2025. Precisa que los
Fundamentos
fundamentos de dicha impugnación fueron: a) la falta de transparencia en el proceso de fiscalización; b) desconocer la identificación de los beneficiarios que declararon irregularidades; c) falta de proporcionalidad de las sanciones. Expresa que dichas objeciones no fueron acogidas y que el numeral 13 de la resolución impugnada solo se limita a señalar que la negativa a conocer de los posibles beneficiarios acusadores se desestiman puesto que hace referencia a una afirmación genérica. Lo mismo habría acontecido con la alegación de proporcionalidad. En cuanto a las ilegalidades de la resolución, expresa que serían cuatro. La primera de ellas es que la resolución impugnada adolecería de falta de motivación y de proporcionalidad en la medida disciplinaria adoptada, lo anterior fundado en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, por cuanto aquella no cumple con la referida argumentación puesto que no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que explicitan la decisión de rechazar los argumentos que sustentan el recurso, en especial los relativos a la falta de identidad de los beneficiarios denunciantes con la veracidad de sus declaraciones y la proporcionalidad. Reitera que, respecto a la primera, solo se atine a señalar que dichas declaraciones no fueron consideradas para formular sanciones y, respecto a la segunda, que las sanciones se ajustaron a la normativa, pero sin mencionar cuales fueron las consideraciones para establecer las medidas más graves como es la cancelación de la inscripción y la cuantía de las multas. La segunda ilegalidad dice relación con la afectación del derecho a la defensa jurídica al no permitir conocer las identidades de los beneficiarios denunciantes y el contenido de dichas declaraciones, refiriendo que aquello era relevante para plantear observaciones, solicitar diligencias y desacreditar las acusaciones. Añade que el principio de reserva respecto a datos personales no puede ser empleado para impedir el acceso a la información esencial del proceso sancionador. Posteriormente, como tercera ilegalidad, menciona que la sanción impuesta tiene una ausencia de efectividad actual de la medida por la dilación injustificada del procedimiento, puesto que el proceso se ha extendido injustificadamente por más de 5 años, entre la fiscalización y la dictación del acto impugnado. Aquello infringiría los principios de celeridad, eficacia y eficiencia consagrados en el Ley N°19880. Finalmente, como cuarta ilegalidad, menciona que se infringiría el principio de reserva legal por aplicar un catálogo de sanciones que a la fecha de la investigación e infracción no existía, puesto que el catálogo es de 19 de marzo de 2021. Previa citas legales, solicita que se tenga por deducido el reclamo de ilegalidad en contra de la resolución exenta N°1342, de 24 de octubre de 2025, se acoja y en definitiva se deje sin efecto dicha resolución, así como también la N°4255/2021, y consecuencialmente se dej
Fallo
por tanto no habría infracción ya que se ha aplicado las sanciones establecidas en la normativa y que, con todo, la resolución sancionatoria se dictó conforme a la normativa vigente a dicha época, por aplicación de la mencionada resolución exenta N°7 de 19 de marzo de 2021 que dispuso que su vigencia sería desde la publicación de la misma, salvo respecto de los plazos que hayan comenzado a correr non diligencias con actuaciones que ya se hubieren iniciado bajo una regulación anterior, cuyo caso no es el de autos. Por lo anterior, solicita el rechazo de la reclamación judicial. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los incisos 8° y 9° del artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del 2005 del Ministerio de Salud, en lo pertinente, disponen: “Las infracciones del reglamento que fija normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización serán sancionadas por dicho Fondo, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 unidades de fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo. De las resoluciones que apliquen sanciones de cancelación, suspensión o multa superior a 250 unidades de fomen
Texto Completo (Preview)
Iquique, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece los abogados José Antonio Guerra y Verónica Chamorro Concha, en representación de don Cristian Ignacio Ahumada Tenorio, deduciendo reclamo de ilegalidad en virtud del artículo 143 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud en contra del Fondo Nacional de Salud, en contra de la resolución exenta N°1342 de 24 de octubre de 2025,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica