SIN INFORMACION

ATENCIO JUAREZ HELANNIE CHIQUINQUIRA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE Y OTRO

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen doña Gabriela Hilliger Carrasco y doña Gabriela Ignacia Bravo Romo, abogadas, en representación de doña Helannie Chiquinquira Atencio de Juárez, venezolana, por quien deducen acción constitucional de protección en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá y el Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta N°3653/2020 de 03 de noviembre de 2020, acto que vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual, garantizado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Exponen que ingresó al territorio nacional el 03 de octubre de 2020 por paso no habilitado en el sector de Colchane, tras haber permanecido previamente en Perú junto a su familia. Posteriormente el 03 de noviembre de 2020 se autodenunció ante la Policía de Investigaciones, ocasión en que fue notificada de la Resolución Exenta N°3653/2020 que ordenó su expulsión, fundada en el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento. Agregan que no dedujo oportunamente acciones judiciales por haber confiado en un abogado que no ejerció las gestiones comprometidas. Indica que actualmente reside en la comuna de Talagante, cuenta con trabajo con contrato indefinido desde el 01 de marzo de 2026, y mantiene arraigo familiar, incluyendo hijos y nieto en Chile, con vínculos laborales y sociales consolidados. Sostienen que la expulsión es ilegal al fundarse en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094 sin existir condena penal previa por ingreso por paso no habilitado ni investigación penal vigente, señalando además que la autoridad se desistió de la acción penal, lo que extinguiría la responsabilidad conforme al artículo 78 del mismo cuerpo legal. Añade que tampoco se cumplen los artículos 146 y 158 del Reglamento de Extranjería, al no existir intervención de tribunal competente ni sobreseimiento judicial previo. Afirman que el acto es arbitrario por carecer de fundamentación fáctica suficien

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- El Parte Policial N°1877 de 07 de octubre de 2020 se constató el ingreso clandestino de la extranjera al territorio jurisdiccional de la Provincia del tamarugal eludiendo los controles de frontera. 2.- El 28 de octubre de 2020 se denunció este hecho ante el Fiscal de Pozo Almonte, desistiéndose posteriormente de la medida. 3.- El 03 de noviembre de 2020, la Intendencia Regional de Tarapacá dictó la Resolución Exenta N°3653/2020, disponiendo su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino, la que fue notificada el 13 de julio de 2021 por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile. TERCERO: Que la actora recurre por haberse decretado orden de expulsión en su contra fundada en su ingreso clandestino al país, la que fue notificada sin habérsele otorgado oportunidad de defensa ni sustanciado procedimiento administrativo alguno conforme a las exigencias del debido proceso, afectando con ello su derecho a la libertad personal y la unidad familiar. La autoridad recurrida, por su parte, señala que acto administrativo cuestionado fue dictado por autoridad competente, debidamente fundada y motivada, cumpliéndose con los presupuestos legales para ello. CUARTO Que teniendo presente la data de la medida de expulsión decretada en contra de la amparada, la que fue fundada exclusivamente en el ingreso clandestino, no constando posteriores antecedentes negativos, careciendo en consecuencia actualmente de presupuestos de hecho para su mantención, se acogerá el recurso deducido en la forma que se señalará en la parte resolutiva del fallo, por constituir una perturbación ilegal de su libertad personal y seguridad individual en los términos del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Helannie Chiquinquira Atencio de Juárez, solo en cuanto se deja sin efecto el Resolución Exenta N°3653/2020 de 03 de noviembre de 2020, de la ex Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión de la extranjera del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado constituye una flagrante v

Texto Completo (Preview)

Iquique, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparecen doña Gabriela Hilliger Carrasco y doña Gabriela Ignacia Bravo Romo, abogadas, en representación de doña Helannie Chiquinquira Atencio de Juárez, venezolana, por quien deducen acción constitucional de protección en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá y el Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica