3º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

BURATOVIC/MORAGA (ACUMULADA ROL CIVIL N°3749-2025 CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: Que, con fecha 6 de noviembre de 2025, la demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, por la causal establecida en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, reprochando falta de fundamentación en la valoración de la prueba pericial rendida en autos. Solicita la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. En el segundo otrosí del escrito deduce recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primer grado. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, funda la causal de nulidad en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, concretamente su numeral 4°, que ordena incluir en la sentencia las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Sostiene que el Tribunal de primer grado no habría fundamentado debidamente la valoración de la prueba pericial rendida por la demandada, incurriendo en un salto argumental al concluir la inexistencia de daños estructurales sin explicar las razones que le permitieron arribar a dicha conclusión de conformidad con las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia que el juez del grado sí efectuó un análisis de la prueba pericial incorporada por la demandada. En el motivo tercero de la sentencia, el sentenciador consigna expresamente las conclusiones del informe del ingeniero civil estructural don Rodrigo Alejandro Allende Almarza, designado por el propio tribunal, señalando que se desprende que no existían daños estructurales en el segundo subterráneo del edificio a la fecha de su visita; que había una poza de agua de pequeñas dimensiones; y que era esperable que en determinadas épocas del año ingresara una mayor cantidad de agua al aumentar el nivel de las napas subterráneas. A partir de estas constataciones, el sentenciador concluye que no existían daños estructurales que hicieran plausible la negativa de la demandada a suscribir el contrato definitivo o la prórroga propuesta por el demandante, confirmando así que el obrar de la demandada Moraga constituyó un incumplimiento contractual. Dicho razonamiento, aunque breve, cumple con la exigencia del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que expone la conclusión que extrae el sentenciador del medio probatorio analizado y el efecto que le asigna en el mérito del juicio. Tercero: Que, por otra parte, es el mismo artículo 768 del Código de Procedimiento Civil el que dispone que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. En la especie, la demandada dedujo conjuntamente recurso de apelación, fundado en los mismos argumentos vertidos a propósito de la causal de casación alegada, esto es, la supuesta deficiencia del informe pericial y la incorrecta valoración de dicho medio probatorio, de manera que, de existir algún perjuicio derivado del razonamiento del sentenciador sobre la prueba pericial, éste puede ser reparado por la vía de la apelación, sin necesidad de invalidar el fallo. Cuarto: Que, además, cabe tener presente que la causal invocada exige que la omisión sea de tal entidad que el

Fallo

fallo carezca de motivación suficiente, siendo insuficiente para configurarla el que la parte discrepe de la ponderación realizada por el sentenciador o estime que ésta es incompleta. La crítica de la recurrente apunta, en definitiva, a un supuesto error en la apreciación de la prueba y no a una ausencia de consideraciones de hecho o de derecho, lo que escapa al ámbito de la casación en la forma y corresponde, en su caso, ser examinado por la vía del recurso de apelación. Quinto: Que, por lo expresado, el recurso de casación en la forma deducido por Eduardo Felipe Torrijo Rojas, en representación de doña Maritza Ivonne Moraga Durán, en autos rol C-599-2024, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, no podrá prosperar. En cuanto al recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva: Sexto: Que, de la lectura de la sentencia, se advierte que el juez del grado efectuó en los motivos segundo y tercero un análisis de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la prueba pericial rendida por la demandada único medio de prueba que ésta hizo valer en autos, el sentenciador señaló que de ella se desprende que no existían daños estructurales en el segundo subterráneo del edificio a la fecha de la visita del perito, esto es, el 7 de febrero de 2025; que se constató únicamente una poza de agua de pequeñas dimensiones; y que era esperable que en épocas de mayor nivel de napas ingresara mayor cantidad de agua al recint

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de abril de dos mil veintiséis. Visto: Que, con fecha 6 de noviembre de 2025, la demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, por la causal establecida en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, reproc

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