CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL REGION DEL BIO BIO CON JORGE LUIS ARELLANO MESSER
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que en causa rol C-3459-2023 de ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulada Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío con Arellano, juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia definitiva de 3 de junio de 2024, se rechazaron las excepciones de finiquito y prescripción deducidas por la parte demandada, y se acogió la demanda condenando al demandado Jorge Luis Arellano Messer a pagar la suma de $19.988.006, con más reajustes e intereses, determinándose que cada parte soportará sus costas. Segundo: Que, en contra de dicho fallo se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, solicita que la Corte enmiende los errores del tribunal inferior y rechace la demanda, ya sea porque el finiquito tiene pleno poder liberatorio al carecer de reservas por parte del empleador, o porque la acción caducó al haber operado la prescripción de seis meses propia del derecho laboral. Con relación a la excepción de finiquito, invoca su poder liberatorio, señalando que el tribunal de primera instancia rechazó esta excepción argumentando que el finiquito tiene un carácter transaccional restringido y que, al no mencionar específicamente los reembolsos por licencias médicas, esta materia escapaba del acuerdo. Estima que al no haberse estampado en el finiquito alguna reserva de derechos por parte del empleador, impide que éste con posterioridad ejerza acciones de cobro o restitución, ya que de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo, es obligación del empleador otorgar y redactar el finiquito; por tanto, la falta de una reserva es una omisión de su exclusiva responsabilidad. Añade que, si se estimaba que había ambigüedad en el texto del finiquito, se debió aplicar el artículo 1566 del Código Civil, el cual establece que las cláusulas ambiguas extendidas por una de las partes (en este caso, el empleador) deben interpretarse en contra de ella. Destaca que,
Fundamentos
considerando que las acciones provenientes de estos actos prescriben en el corto plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios. Concluye que como los servicios del demandado terminaron mediante despido el 6 de enero de 2022 (fecha que consta en el finiquito), el plazo de seis meses ya había transcurrido ampliamente cuando se interpuso la demanda en el año 2023, por lo que la acción se encontraba legalmente extinguida por el paso del tiempo. Tercero: Que, valga destacar como primera cuestión para lo que se resolverá, que la pretensión ejercida en estos autos, se configura como una acción personal de cobro de pesos, de contenido netamente patrimonial y regida por el derecho común, pues su objeto inmediato es la devolución de lo que se estima indebidamente percibido, y no el cumplimiento de obligaciones laborales o previsionales propias del empleador debatidas en el marco de un conflicto laboral típico. Cuarto: Que, son circunstancias establecidas en el
Fallo
fallo se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, solicita que la Corte enmiende los errores del tribunal inferior y rechace la demanda, ya sea porque el finiquito tiene pleno poder liberatorio al carecer de reservas por parte del empleador, o porque la acción caducó al haber operado la prescripción de seis meses propia del derecho laboral. Con relación a la excepción de finiquito, invoca su poder liberatorio, señalando que el tribunal de primera instancia rechazó esta excepción argumentando que el finiquito tiene un carácter transaccional restringido y que, al no mencionar específicamente los reembolsos por licencias médicas, esta materia escapaba del acuerdo. Estima que al no haberse estampado en el finiquito alguna reserva de derechos por parte del empleador, impide que éste con posterioridad ejerza acciones de cobro o restitución, ya que de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo, es obligación del empleador otorgar y redactar el finiquito; por tanto, la falta de una reserva es una omisión de su exclusiva responsabilidad. Añade que, si se estimaba que había ambigüedad en el texto del finiquito, se debió aplicar el artículo 1566 del Código Civil, el cual establece que las cláusulas ambiguas extendidas por una de las partes (en este caso, el empleador) deben interpretarse en contra de ella. Destaca que, en la especie, no ha existido un enriquecimiento sin causa cuando la imposibilidad de cobro deriva de la negligencia y falta de diligencia d
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C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que en causa rol C-3459-2023 de ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulada Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío con Arellano, juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia definitiva de 3 de junio de 2024, se
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