SIN INFORMACION

VALENCIA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 compareció doña Beatriz Roa González, abogada, en favor de doña Katherine Valencia Riascos, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AT905453, domiciliada en Calle Andacollo N°38, comuna de Copiapó, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la subsecretaria del interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por vulnerar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente ingresó al país por un paso fronterizo no habilitado, siendo su anhelo regularizar su situación para poder optar a mejorar su calidad de vida. Agrega que con fecha 21 de julio de 2025, en virtud de lo establecido en el artículo 155 N° 8 y 9 de la ley de Migración y Extranjería N°21.325, presentó una solicitud de Residencia Temporal ante la Subsecretaría del Interior, la cual se recibió de forma exitosa. Añade que han transcurrido 197 días desde el momento en que dicha solicitud fue presentada, y hasta la fecha de ingreso del presente recurso, su representada no ha tenido una respuesta final por parte de la recurrida, ya sea en el sentido de conceder o denegar la residencia temporal solicitada. De esta manera, sostiene que dicha omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y garantizado por el recurso de protección, al no resolverse dicha solicitud, además, la inadvertencia administrativa cometida atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo. Por su parte, refiere que al existir una demora que no tiene justificación legal o reglamentaria alguna, se han establecido arbitrariamente por la autoridad dos categorías de extranjeros,

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Afirma que no existe omisión arbitraria ni ilegal, ya que las solicitudes son sometidas a un análisis exhaustivo, lo que puede implicar una tramitación más extensa, atendida la relevancia jurídica y práctica de la nacionalización. Precisa que se trata del ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución, respecto del cual la autoridad no está obligada a acceder, sino que resolverá conforme al cumplimiento de requisitos y estándares internos. Argumenta que el aumento exponencial de solicitudes contextualiza la tramitación, indicando cifras de ingresos en los años 2021, 2022 y 2023, así como un promedio mensual entre enero y marzo de 2024. Añade que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República que cita, y que la sola demora no permite apreciar vulneración de derechos, según pronunciamientos del máximo tribunal que individualiza. Asimismo, sostiene que la parte recurrente no ha demostrado la existencia de privación, perturbación o amenaza de derechos constitucionales tutelables por la acción de protección, resultando improcedente alegar vulneración de garantías como integridad psíquica o igualdad ante la ley sin evidencia suficiente. Indica que la interposición de la acción de protección podría vulnerar la garantía de igualdad ante la ley, al privilegiar a la parte recurrente respecto de otras personas extranjeras que han presentado solicitudes excepcionales en condiciones similares. Argumenta que la acción de protección no es el medio idóneo para obtener aceleración en la tramitación de solicitudes migratorias, pues el otorgamiento de permisos excepcionales es facultad exclusiva del Subsecretario del Interior, tratándose de una concesión excepcional y no de un derecho exigible. Por todo lo anterior, la Subsecretaría del Interior sostiene que la acción de protección de autos debe ser rechazada por carecer de motivos plausibles para litigar y solicita que la parte recurrente sea condenada en costas. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos. Cuarto: Quien recurre hace consistir la afectación a la garantía de igualdad ante la ley en la omisión ilegal y arbitraria que atribuyen a la autoridad administrativa, consistente en la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal, presentada con fecha 21 de julio de 2025, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley N° 21.325. Por su parte, el Ministerio del Interior informó qu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en el folio 1, a favor de doña Katherine Valencia Riascos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-151-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 compareció doña Beatriz Roa González, abogada, en favor de doña Katherine Valencia Riascos, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AT905453, domiciliada en Calle Andacollo N°38, comuna de Copiapó, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la subsecretaria del interior, d

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