JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

ANDREA DEL PILAR MARTINEZ CERDA C/ RICARDO BENJAMIN BOCAZ BOCAZ

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

GIRO DOL CHEQ (FAL FOND) AC. PENAL PRIV. ART. 22. DFL 707

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, la parte querellante se ha alzado en contra de la resolución del veinticinco de marzo del presente año, dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán, que acogió la excepción de previo y especial pronunciamiento declarando abandonada la acción penal deducida, y disponiéndose el sobreseimiento definitivo de los antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal. 2° Que, la defensa solicita la confirmación de lo resuelto, fundado en que aunque se llegase a considerar la legitimidad activa de la querellante, así como las delegaciones de poder efectuadas con posterioridad por el Sr. Bustos Baquedano, resulta que este, falleció el veintiuno de diciembre de dos mil veinticinco, por lo que conforme al artículo 402 del código de la materia, no habiendo concurrido sus herederos dentro de plazo, opera la figura del abandono de la acción. 3° Que, el artículo 250 del Código Procesal Penal, letra d), refiere que el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo, cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los

Fundamentos

motivos establecidos en la ley. Por su parte, el artículo 402 del código adjetivo establece que el abandono de la acción se observará, si muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días. 4° Que, atendido los antecedentes que obran en el expediente digital, consta que con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veinticinco, falleció don Sergio Bustos Baquedano, y el veintinueve del mismo mes comparecieron querellante y querellado a la audiencia de juicio que estaban citados, donde de común acuerdo ambas partes solicitaron se fijara un nuevo día y hora para el veinticinco de marzo del año en curso. 5° Que, por lo anterior no ha existido un lapso de inactividad del querellante, que es la exigencia del artículo 402 del Código Procesal Penal, para poder declarar el abandono de la acción y, en consecuencia, no resulta procedente sobreseer definitivamente la causa.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 250, 264, 271 y 402 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, que sobresee definitivamente la causa y, en su lugar se declara que no se da lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa. Téngase por notificado a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por estado diario. N° Penal-241-2026

Texto Completo (Preview)

Chillán, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, la parte querellante se ha alzado en contra de la resolución del veinticinco de marzo del presente año, dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán, que acogió la excepción de previo y especial pronunciamiento declarando abandonada la acción penal deducida, y disponiéndose el sobreseimiento definitivo de los antecedentes, de conformi

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