SIN INFORMACION

CALDERÓN / ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece Juan Benjamín Calderón Álvarez, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., fundado en que ésta incurre en un acto ilegal y arbitrario al mantener en su plan de salud una cobertura inferior para prestaciones de salud mental en comparación con las de salud física, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que es beneficiario del plan de salud “15-PLEP4-17”, el cual contempla coberturas restringidas para atenciones de psiquiatría y psicología, así como para hospitalización psiquiátrica, con porcentajes de bonificación y topes significativamente inferiores a los previstos para prestaciones de salud física. Sostiene que dicha situación resulta contraria al nuevo marco normativo introducido por la Ley N°21.331, que reconoce el derecho a la salud mental en condiciones de igualdad y prohíbe la discriminación en la cobertura de dichas prestaciones, principio que —afirma— debe aplicarse también a contratos de salud celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia. Agrega que la conducta de la recurrida constituye una vulneración actual y permanente de sus derechos fundamentales, por cuanto le impide acceder en condiciones equitativas a prestaciones necesarias para su salud mental, solicitando en definitiva se ordene la adecuación de su plan de salud, equiparando la cobertura de dichas prestaciones a las de salud física. Segundo: Que informa la recurrida Isapre Consalud S.A., solicitando en primer término el rechazo del recurso por extemporáneo, conforme al Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, señalando que el actor funda su acción en la supuesta ilegalidad derivada de la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, por lo que desde dicha fecha habría tenido conocimiento del acto que estima vulneratorio, habiendo interpuesto el recurso recién el 27 de noviembre de 2025, esto es, fuera del plazo fatal de 30 días, lo que determina su inadmisibilidad. En subsidio, evacúa informe señalando que el actor mantiene vigente un plan de salud contratado con anterioridad a la dictación de la referida ley, cuyas condiciones responden al acuerdo de voluntades de las partes y se encuentran amparadas por el principio de fuerza obligatoria del contrato. Expone que la Ley N°21.331 no tiene efecto retroactivo, y que la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud —dictada para su implementación— se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud comercializados con posterioridad a su entrada en vigencia, no siendo exigible respecto de contratos anteriores como el del recurrente. Añade que su actuar se ha ajustado plenamente a la normativa vigente, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad, toda vez que el plan contempla coberturas de salud mental conforme a las reglas aplicables al momento de su contratación, pudiendo el afiliado optar voluntariamente por cambiars

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se declara que: I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Juan Benjamín Calderón Álvarez en contra de la Isapre Consalud S.A., solo en cuanto la institución deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°4598-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Juan Benjamín Calderón Álvarez, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., fundado en que ésta incurre en un acto ilegal y arbitrario al mantener en su plan de salud una cobertura inferior para prestaciones de salud mental en comparación con las de salud física, vulnerando

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