SIN INFORMACION

ASTRAÍN / ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece María José Astraín Rubio, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., denunciando como ilegal y arbitrario el mantenimiento de coberturas reducidas en prestaciones de salud mental en su plan de salud vigente, en contravención —según sostiene— de lo dispuesto en la Ley N° 21.331 y la normativa administrativa dictada por la Superintendencia de Salud. Expone que su plan contempla bonificaciones significativamente inferiores para prestaciones de salud mental en comparación con aquellas relativas a salud física, tanto en porcentajes de cobertura como en topes por prestación y topes anuales, lo que importaría una discriminación arbitraria. Sostiene que la dictación de la referida ley vino a consagrar el principio de igualdad de trato entre prestaciones de salud mental y física, prohibiendo diferencias como las que actualmente mantiene la recurrida, por lo que ésta se encontraría obligada a adecuar sus contratos, incluso aquellos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. Alega que tal actuar vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a la Isapre equiparar las coberturas, eliminar los topes discriminatorios y restituir las sumas pagadas en exceso. Segundo: Que, evacuando informe la recurrida Isapre Vida Tres S.A., en lo principal opone excepción de extemporaneidad, solicitando se declare inadmisible la acción, por cuanto —conforme al Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección— ésta debe interponerse dentro de 30 días desde la ejecución del acto o desde que se tuvo conocimiento del mismo, plazo que en la especie se encontraría ampliamente vencido. Sostiene que la actora conoce desde la contratación de su plan de salud —suscrito con fecha 18 de febrero de 2003— las condiciones de cobertura en materia de salud mental, de modo que no se trata de un acto reciente ni de ejecución actual, sino de una situación conocida y consentida desde hace años, por lo que la acción resulta manifiestamente extemporánea. En subsidio, informa sobre el fondo del recurso, solicitando igualmente su rechazo, argumentando que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno, desde que las coberturas del plan se ajustan al contrato válidamente celebrado y a la normativa vigente al momento de su suscripción. Añade que la Ley N° 21.331 y la Circular IF N° 396 no tienen aplicación retroactiva respecto de contratos anteriores a su entrada en vigencia, por lo que no existe obligación de modificar planes antiguos en los términos pretendidos por la recurrente. Asimismo, sostiene que el recurso de protección no constituye la vía idónea para alterar condiciones contractuales ni para obtener restituciones patrimoniales, materias que requieren de un procedimiento de lato conocimiento. Tercero: Que, informando la Superintendencia de Salud, señala —según consta en

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se declara que: I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de María José Astraín Rubio en contra de la Isapre Vida Tres S.A., solo en cuanto la institución deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°3116-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece María José Astraín Rubio, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., denunciando como ilegal y arbitrario el mantenimiento de coberturas reducidas en prestaciones de salud mental en su plan de salud vigente, en contravención —según sostiene— de lo dispuesto en la Ley N° 21.33

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