SIN INFORMACION

CARLOS ROSERO ARANDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

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Hechos

VISTO Y CONSIDRANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Manuel Durán Morgado en representación de don CARLOS ANDRÉS ROSERO ARANDA, nacionalidad colombiana, Pasaporte N°AT532508, con domicilio en Ruta J-40, Km. 13,5, Quicharco, comuna de Rauco, Región del Maule, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Solicita que se declare la ilegalidad y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de abandono en contra del amparado de autos. Además, se declare perturbado y amenazado el derecho constitucional a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Y, se ordene a la autoridad administrativa competente regularizar la situación migratoria del amparado, a la luz de la información/antecedentes proporcionados, y si es del caso solicitar nuevos antecedentes, se de curso a la Solicitud de Residencia Temporal o lo que se considere en derecho. Señala que el amparado habiendo realizado el proceso de regularización con fecha 13 de Julio de 2022, en conformidad a lo establecido en la normativa de la Ley 21.325 y su Reglamento respectivo y cumpliendo con todos los requisitos solicitados para realizar este trámite, el Comprobante de envío solicitud Residencia temporal es de 13 de Julio de 2022, ingresando toda la documentación para este fin. Sin tener respuesta por un lapso de más de 3 años y 8 meses. Luego, por concurrir personalmente al SERMIG a verificar el estado de tramitación de su solicitud, se le informó que tenía un rechazo de su solicitud de regularización y tras pedir al funcionario copia de la resolución, éste le señaló que tenía vencidos los plazos, en conformidad a la Resolución Exenta Nº23075152, de 15 de marzo de 2023, la cual señala “Declárese Inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal solicitada con fecha 13-07-2022, por el extranjero Don Carlos Andrés Rosero Aranda nacional de Colombia, Pasaporte N°AT532508, otorgando plazo de 30 días

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” Asimismo, el inciso 4° del artículo 41 de la LBPA, que regula el contenido de la resolución final de los procedimientos administrativos, establece: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” En consecuencia, la ley exige que la resolución de la autoridad sea fundada, expresando los hechos y fundamentos de Derecho que la motivan. Sin embargo, la Resolución Exenta Nº 23075152, de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, se funda, respectivamente, en cuanto a los hechos, exclusivamente en que “Declárese Inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal solicitada con fecha 13-07-2022, por el extranjero Don Carlos Andrés Rosero Aranda nacional de Colombia, Pasaporte N°AT532508, otorgando plazo de 30 días para abandonar el país. Dicho antecedente es del todo insuficiente para fundar la decisión de no admitir que don CARLOS ANDRES ROSERO ARANDA, que habiendo llegado a Chile hace algunos años procedió a solicitar su regularización migratoria, con irreprochable conducta, diligente, resida en nuestro territorio. Aquello, por cuanto la ocurrencia efectiva del motivo fáctico en el que se sustenta la decisión de la autoridad no ha sido precisamente acreditada. El acto recurrido infringe las garantías del debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la CADH en relación con el citado artículo 8.1, el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar el derecho al debido proceso a todas las personas sometidas a su jurisdicción, sin discriminación. Asimismo, el derecho al debido proceso reviste una importancia fundamental dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cuanto es un presupuesto necesario para la garantía efectiva de otros derechos. Se debe tener presente que los órganos de la administración del estado deben someterse a la Constitución y a la ley y en el caso de marras, no existiendo procedimiento especial, se aplicará el procedimiento establecido (Ley de Bases procedimientos administrativos). Por lo mismo, la Ley 19.880, en su artículo 3 y 4 señala: …….. “Concepto de Acto administrativo”. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad públi

Fallo

por tanto, de fundamento plausible, de acuerdo a los artículos 58 y 69 de la Ley Nº 21.325 y el Artículo 4, del Decreto Nº177, de 2022. Y que por los hechos relatados en este mismo escrito existe falta de emplazamiento para poder realizar sus descargos ante la autoridad migratoria, entendiendo que la falta de emplazamiento, es no haber sido notificado oportunamente por la Autoridad Migratoria en este caso y eso en si lleva a la preclusión de los plazos dejándolo en la indefensión legal, jurídicamente sin acción alguna para poder realizar sus descargos, lo que es evidente porque no le llegó dicha resolución por correo electrónico o carta certificada. Lo que como se puede apreciar es una resolución desproporcionada, arbitraria e ilegal, debiéndose considerar que el amparado, realizó todos los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria, dentro de plazo y adjuntando todos los requisitos legales establecidos en el Proceso de regularización contemplado en el artículo octavo transitorio de la Ley 21.325. Es por lo todo anterior expuesto que la Resolución Exenta Nº 23075152 emanada del SERMIG, la cual, otorga un plazo de 30 días para abandonar el país, afecta su estabilidad laboral y su libertad personal ambulatoria, pues establece una orden perentoria con un plazo de “30 días para hacer abandono del país”, y de no cumplirse este abandono quedará comprendido en el artículo 127 de la Ley 21.325, es decir bajo causales de expulsión, afectando su libertad personal de

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Talca, ocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDRANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Manuel Durán Morgado en representación de don CARLOS ANDRÉS ROSERO ARANDA, nacionalidad colombiana, Pasaporte N°AT532508, con domicilio en Ruta J-40, Km. 13,5, Quicharco, comuna de Rauco, Región del Maule, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONE

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