22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SURTIGAS LIMITADA/ABASTIBLE SA - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA (REASIGNADA POR CAMBIO DE PAUTA FEBRERO DE RELATORA SRA. VALENTINA VILLARROEL.)

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante principal y demandada reconvencional: Primero: Que, los abogados Paulo Román Reyes y Benjamín Jordán Ibarra, en representación Distribuidora y Comercializadora Surtigas Limitada, en adelante Surtigas, interponen recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023 dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago en causa caratulada “Distribuidora y Comercializadora Surtigas con Abastecedora de Combustible S.A.”, Rol C-447-2021, que rechazó las excepciones perentorias de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por la demandada principal y demandante reconvencional, declaró terminado el contrato de prestación de servicios que ligaba a las partes de este juicio, acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar las órdenes de compra que señala, rechazó la demanda respecto de los demás perjuicios reclamados, acogió la excepción de compensación por la suma de $4.360.548.-, acogió parcialmente la demanda reconvencional en los términos que señala, rechazó la petición de indemnización de perjuicios, todo sin costas. Funda su recurso en la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°4 del mismo Código. Pide que esta Corte acoja en todas sus partes su recurso “y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la Sentencia Recurrida y, en su lugar, resuelva que se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de Abastecedora de Combustible S.A; que se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por la demandada y que se condena a la demandada principal al pago de las costas del recurso y la instancia.” Segundo: Que, la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronu

Fundamentos

fundamentos y justificaciones en virtud de las cuales decidió no ponderar casi la totalidad de la prueba rendida en el proceso. Aseguran que la sentencia se limitó a “citar” la prueba rendida y a ponderar, exclusivamente, aquella que motivó su decisión. En particular, el considerando duodécimo solo ponderó ─para justificar el rechazo del incumplimiento de Abastible respecto a la estación SOREPA─ dos correos electrónicos. Les llama la atención que solo haya considerado literalmente “dos correos electrónicos” cuando éstos, fueron acompañados por la demandante en dos cadenas de correos que contienen extensas conversaciones entre el demandado principal y su representado. En adición, hacen ver que tampoco se refirió al resto de la prueba rendida por su parte que acreditaba que no era imputable a su responsabilidad ni estaba en la esfera de sus obligaciones: (i) ejecutar un empalme eléctrico; (ii) hacer un seguimiento del cumplimiento de dicha obligación, que pesaba en el cliente; y, (iii) cargar con gas la estación. Agregan que la sentencia solo se refirió a la declaración de los testigos, pero no señaló el valor de sus declaraciones ni tampoco las ponderó para acreditar los puntos de prueba. En especial, a propósito de los perjuicios sufridos por Surtigas como consecuencia del actuar de la demandada principal, que estiman de mala fe. Esgrimen, como segundo vicio, el que la sentencia no se refirió a la totalidad de los perjuicios reclamados. Hacen ver que el total de los perjuicios demandados ascendió a la cantidad de $310.183.051, pese a lo cual la sentencia omitió referirse a las alegaciones pertinentes, limitándose a “rechazar” la indemnización solicitada. Cuarto: Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento debe fundarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad de la sentencia dictado en esas circunstancias. Quinto: Que, revisada la sentencia recurrida, es claro que la recurrente yerra en sus afirmaciones por cuanto la sentencia sí entrega sus fundamentaciones y consideraciones de hecho en las que basa lo que resuelve, siempre en mérito de la prueba rendida en el grado en la que basa su decisión. Al señalar dichos fundamentos, el tribunal ha analizado de forma precisa los medios de prueba, en mérito de los cuales ha estimado resolver como lo hizo, según dan cuenta sus considerandos décimo a décimo octavo, y vigésimo a vigésimo quinto. Sexto: Que, en relación al segundo vicio pretendido por la recurrente, nuevamente yerra en sus afirmaciones, por cuanto el tribunal sí consideró el total de lo demandado, más dio lugar únicamente a una parte de dicho monto por estimar que los perjuicios restantes, no incluidos en lo otorgado, no resultaron acreditados. Séptimo: Que, atendido lo señalado, e

Fallo

fallo se advierte que el sentenciador analizó expresamente la prueba documental, testimonial y confesional que juzgó relevante para establecer la existencia del contrato, sus cláusulas, los encargos efectuados, los pagos realizados y la realidad de los incumplimientos alegados por ambas partes. No se configura, entonces, la hipótesis de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sanciona el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, sino una mera discrepancia del recurrente con la valoración que de dicha prueba efectuó el juez a quo, cuestión propia del recurso de apelación y ajena al ámbito de la casación en la forma. Noveno: Que, consecuente con lo razonado, se rechazará el recurso de casación. II.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal y demandada reconvencional de forma conjunta con el precedente recurso de casación: Se elimina el considerando décimo noveno de la sentencia. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Décimo: Que, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma sentencia, en aquella parte en que acogió parcialmente la demanda de autos, rechazó la indemnización de perjuicios solicitada por su parte, acogió la excepción de compensación, acogió parcialmente la demanda reconvencional y señaló que cada parte pagaría sus costas. Pide que se enmiende la sentencia apelada “en aquella parte que acogió parcialmente la demanda principal. 2. Revoque la sentencia apelada en aquella

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veintiséis. Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante principal y demandada reconvencional: Primero: Que, los abogados Paulo Román Reyes y Benjamín Jordán Ibarra, en representación Distribuidora y Comercializadora Surtigas Limitada, en adelante Surtigas, interponen recurso de casación en la forma

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