SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA
Rol
Fecha
8 de abril de 2026
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los
Fundamentos
motivos noveno y décimo, junto a la decisoria, los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: 1° Que la materia objeto de la presente denuncia y demanda se regula de conformidad a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 18.287; y en cuanto a la materia, el objeto de la presente causa corresponde Ley del Consumidor, Ley 19.496. En cuanto a los hechos, la denunciante expresa que concurrió al gimnasio ubicado en dependencias del Supermercado demandado, señaló haber comprado en él y haber dejado su bicicleta aparcada en el estacionamiento del Supermercado denunciado. Agrega que al ir a buscar su bicicleta ésta había sido sustraída. A su vez la denunciada niega los hechos y niega tener responsabilidad en ellos. 2°) Que, en relación con la normativa invocada por la denunciante; señala que se vulnera la Ley 19.496; artículo 3 letras d) y e); 12, 23 y 58 g). En cuanto a la primera norma citada, ella expresa “Artículo 3º.- Son derechos y deberes básicos del consumidor: (…) d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles; e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea…”. Por su parte, el artículo 12 indica que “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”; mientras que el artículo 23 precisa que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Serán sancionados con multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo”. Por último, el artículo 58 g), precisa que “El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor. Corresponderán especialmente al Servicio Nacional del Consumidor las siguientes funciones: (…) g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias rela
Fallo
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 3, 12, 23 y 58 g) de la Ley 19.496, SE REVOCA la sentencia apelada de 10 de enero de 2024, y en su lugar se declara lo siguiente: I.- QUE SE ACOGE la denuncia en contra Administradora de Supermercados Hiper Limitada y se le condena al pago de multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, atendida la gravedad del hecho, la circunstancia de no haberse acreditado reincidencia, lo que permite ubicar la multa en dicha suma, considerando que podía extenderse hasta las 300 UTM. II.- QUE SE HACE LUGAR A LA DEMANDA CIVIL, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada Administradora de Supermercados Hiper Limitada, ya individualizada, al pago de una indemnización en favor de la demandante Agustín Enrique Vásquez Seckel, la suma de $400.000.- por concepto de daño emergente; y la suma de $400.000.- por concepto de daño moral, con costas del recurso y de la causa. Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas. Regístrese y devuélvase. Rol Corte N° 25-2024 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Talca, ocho de abril de dos mil veintiséis. - VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos noveno y décimo, junto a la decisoria, los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: 1° Que la materia objeto de la presente denuncia y demanda se regula de conformidad a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 18
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