SIN INFORMACION

FLORES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

8 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 3 de febrero del año 2026, comparece Pedro Harold Gutiérrez Barahona, en favor de Grisandre Aracelis Flores Mendoza, cédula de identidad para extranjeros N°28.579.300-9, y de Dainareth Nazareth Castillo Flores, menor de edad, ambas de nacionalidad venezolana, y domiciliadas para estos efectos en calle Panamá N°0437, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que aprueba o rechaza su solicitud de petición de regularización extraordinaria. Funda su recurso en que, el 29 de agosto de 2024, remitió a la Subsecretaría del Interior una solicitud en favor de las recurrentes para regularizar su situación migratoria. Agrega que, en noviembre del 2024, recibió una respuesta por parte de la Presidencia de la República, que señalaba “al no poseer una relación familiar directa con usted, es necesario que sea ella, o su tutor o tutora legal quien envíe el requerimiento”, asimismo, se le informó que: “Sin perjuicio de lo anterior, he derivado su misiva a la Dirección Nacional Servicio Nacional de Migraciones, con el fin de que se encuentre en conocimiento de sus planteamientos...” Explica que las recurrentes ingresaron a Chile el 11 de noviembre de 2022, por paso no habilitado, buscando nuevas oportunidades de desarrollo, teniendo en especial consideración la condición de la menor de edad que es Down y padece además TEA y síndrome de epilepsia y agrega que la madre desde que llegó a nuestro país. Menciona el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°21.325 y alega que se han vulnerado las garantías establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 10 de la Constitución Política de la República. Aclara que la ilegalidad de lo reclamado radica en que el Servicio no responde los requerimientos de las personas, no cumple con los plazos,

Fundamentos

considerando que hoy son atendidas con restricciones ante la calidad de irregular, tanto la madre como la hija, se disponga que se otorguen facilidades administrativas para asegurar la continuidad de la educación y atención de salud de la hija, se garantice que se respeten las condiciones ofrecidas por el Estado de Chile, para que estas mujeres puedan iniciar un proceso regulatorio en Chile, que le permita ser registrada en SENADIS, programa GES, que tenga un RUN y cédula de identidad unificado para cualquier gestión administrativa; tanto en instituciones públicas como privadas, sin actos discriminatorios, e igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. Acompaña antecedentes en apoyo a su pretensión. A folio 6, compareció el Servicio Nacional de Migraciones y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esa autoridad que afecte en forma alguna sus garantías constitucionales, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Indicó el historial migratorio de las actoras y agregó que, con fecha 30 de agosto de 2024, don Pedro Harold Gutiérrez Barahona, tercero y recurrente, presentó ante la Subsecretaría del Interior una carta mediante la cual solicitó la regularización de la condición migratoria de la menor de edad Dainareth Nazareth Castillo Flores, fundando su petición en la facultad conferida a la Subsecretaría del Interior por el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería, donde se le Informó por la Subsecretaria que dichas peticiones deben ser presentadas por las solicitantes, los padres o tutores legales. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, mediante el Oficio Ordinario N°7.156, de 20 de febrero de 2026, el Servicio remitió todos los antecedentes de dicha petición al órgano facultado por la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería para resolver este tipo de solicitudes, siendo aquel la Subsecretaría del Interior, por lo que no es la autoridad administrativa que se encuentra tramitando la solicitud de la recurrente, como tampoco es la autoridad facultada por la ley para emitir un pronunciamiento final sobre dicha petición. Añade que, en relación con doña Grisandre Aracelis Flores Mendoza, quien ingresó por paso no habilitado a territorio nacional, señala que ésta fue empadronada y el 30 de octubre de 2024 se enroló ante el Servicio de Registro Civil, conforme al artículo 44 de la Ley 21.325. Aclara que, a su respecto, no existe ninguna tramitación vigente ante el Servicio Nacional de Migraciones, por lo que su condición migratoria es irregular. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento del inciso 2° del artículo 14 de la Ley N°19.880, esa autoridad ha remitido todos los antecedentes enviados por la contraparte a la Subsecretaría del Interior, órgano de la Administración del Estado competente para conocer y

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Grisandre Aracelis Flores Mendoza, cédula de identidad para extranjeros N°28.579.300-9, y de Dainareth Nazareth Castillo Flores, menor de edad, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 319-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada de acuerdo con los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 3 de febrero del año 2026, comparece Pedro Harold Gutiérrez Barahona, en favor de Grisandre Aracelis Flores Mendoza, cédula de identidad para extranjeros N°28.579.300-9, y de Dainareth Nazareth Castillo Flores, menor de edad, ambas de nacionalidad venezolana, y domiciliadas para estos efectos en calle Panamá N°0437,

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